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Organización Veraz S.A. c/ E.N. – P.E.N. – M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007

Vistos los autos: «Organización Veraz S.A. c/ E.N. – P.E.N. – M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986».

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda que perseguía la

declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de

tarjetas de crédito informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y

beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito en situaciones de incumplimiento, la actora interpuso recurso

extraordinario (fs. 476/528) el que previa sustanciación, fue concedido a fs. 536.

2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 420/422

vta.), al confirmar la sentencia de la anterior instancia (fs. 369/376 vta.), rechazó el amparo.

Para así resolver, el tribunal a quo, en primer término, hizo suyos los fundamentos del fallo del juez anterior en

grado, según los cuales el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de

determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone «un razonable ejercicio del

poder de policía en salvaguarda de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de

los eventuales destinatarios de la información» (fs. 375 vta.). Puntualizó que la norma impugnada procura

preservar a los usuarios de que al quedar en mora «sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención

a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito»

(fs. 374). De igual modo, consideró que no se halla conculcada la libertad de expresión, pues ésta, al aludir a la

difusión y expresión de pensamientos, ideas o valores no comprende a la «mera información sobre aspectos

comerciales», más allá de que la ausencia de información sobre los deudores en todo caso comprometería a los

afectados por la falta de aquélla y no a la actora.

A ello el tribunal de alzada añadió que Organización Veraz S.A. no ha acreditado el perjuicio que le ocasionaría

la aplicación de la norma impugnada, y que no advertía la existencia de una lesión a los derechos

constitucionales invocados por aquélla.

3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la

inteligencia y validez de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al

derecho que la recurrente sustentó en esas disposiciones (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

4°) Que la empresa actora persiguió en autos la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065.

La ley en cuestión regula diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito y

las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre sus previsiones, el referido artículo dispone que «Las

entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las ‘bases de datos

de antecedentes financieros personales’ sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u

opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de

refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República

Argentina». A su juicio, la prohibición transcripta resultaría violatoria de las garantías de los arts. 14, 17, 19, 32

y 43 de la Constitución Nacional, y de los tratados enumerados por el art. 75, inc. 22.

5°) Que en su dictamen de fs. 542/546 el señor Procurador General de la Nación entiende que el dictado de la ley

25.326 de Protección de Datos Personales —de fecha posterior a la decisión recurrida— que no contiene

semejante prohibición, ha importado dejarla sin efecto en los términos de la doctrina de Fallos: 317:1282;

319:2185 y 320:2609.

6°) Que este Tribunal no comparte la conclusión precedentemente reseñada, pues ella no se compadece con sus

precedentes en materia de derogación implícita o tácita de la ley, ni con su doctrina sobre interpretación

legislativa.

En efecto, ha dicho reiteradamente esta Corte que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra,

es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189:

221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros). Ello, porque la derogación de las leyes no

puede presumirse (Fallos: 183:470).

Del mismo modo, el Tribunal ha afirmado que como norma «una ley general no es nunca derogatoria de una ley

o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una

manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la

legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a

ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha

formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así. 185. U.S. 88. Como corolario de la doctrina,

según la cual, debe Blakstone, (Interpretation of Laws, 116), las derogaciones implícitas no son favorecidas, ha

llegado a sentarse como regla en la interpretación de las leyes que una ley posterior de carácter general sin

contradecir las cláusulas de una ley especial anterior, no debe ser considerada como que afecta previsiones de la

primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas» (Fallos: 150:150).

En el mismo sentido puede citarse el precedente de Fallos: 321:2413, voto del juez Petracchi.  2

7°) Que en el caso no parece prudente interpretar que exista la mencionada incompatibilidad. Para arribar a tal

conclusión deberá partirse necesariamente de una de las pautas interpretativas de mayor arraigo en la doctrina de

este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por

esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle

un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como

verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1614).

A la luz de tal principio corresponde estudiar entonces si la prohibición cuestionada dirigida a las entidades

emisoras de tarjetas de crédito resulta compatible con registro del dato por parte de los bancos de datos. Y desde

este ángulo, la conclusión afirmativa se impone si se tiene en cuenta que nada obsta al registro y almacenamiento

de tal tipo de información, en la medida en que sea suministrada a las empresas que se dedican a su registración

con la intermediación del Banco Central de la República Argentina, a quien la propia ley 25.065 atribuye el

carácter de autoridad de aplicación en todo lo concerniente a los aspectos financieros vinculados a las tarjetas de

crédito (ver art. 50, inc. a). En tales condiciones no puede resultar extraño que sea el encargado de recibir la

información por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y sea quien, a su vez, la suministre a los

registros que prestan servicios de información crediticia.

8°) Que no obsta a esta conclusión el hecho de que las normas reglamentarias del decreto 1558/2001 contemplen

el registro de los datos en cuestión. En efecto, es sabido que las normas reglamentarias son válidas sólo en la

medida en que se ajusten al texto y al espíritu de la ley a reglamentar (Fallos: 311:2339, entre muchos otros).

La derogación tácita de la ley no puede entonces extraerse de una norma de inferior jerarquía, ya que sólo puede

producirse —en lo que al caso interesa— entre disposiciones homogéneas (Diez Picazo, Luis María La

derogación de las leyes, págs. 285 y sgtes., Ed—. Civitas, Monografías, Madrid 1990). «La derogación tendrá

lugar solamente si ha sido estipulada por una autoridad creadora de normas», tal como lo ha afirmado Hans

Kelsen («Derogación» en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, año VII, número 21, págs.

259 y sgtes.).

Por lo demás, y en lo que a la reglamentación se refiere, no puede pasarse por alto que el Registro Nacional de

Bases de Datos previsto por el art. 21 de la ley 25.326 fue creado en el ámbito de la Dirección Nacional de

Protección de Datos, recién mediante la disposición 2/2005, publicada en el Boletín Oficial el 18 de febrero de

2005 y comenzó a funcionar el 19 de mayo de ese mismo año. Hasta esa fecha, la ausencia del registro en

cuestión obstaba a que el interesado pudiera controlar —con algún grado de efectividad— la existencia,

exactitud, actualidad, etc. de los datos que afectaren su crédito, pues las empresas destinadas a esta finalidad no

se encontraban aun inscriptas ante el registro pertinente. De este modo no es exacto que, en los hechos y por la

mera sanción de la ley 25.326, la situación fuera diversa de la que el legislador tuvo en cuenta al centralizar la

información sobre incumplimientos de pago de saldos de tarjeta de crédito en el Banco Central de la República

Argentina.

9°) Que no cabe inferir, por otra parte, que esa ausencia de prohibición en la ley 25.326 haya obedecido a la

intención del legislador de derogar la limitación cuestionada al no haberla reiterado en la nueva ley de habeas

data.

En efecto, porque en primer lugar, en nuestro país —como en otros— los bancos de datos destinados a recopilar

y suministrar información financiera son muy anteriores a toda regulación legal sobre el punto. Baste recordar

que en autos la propia actora afirma haber sido fundada en el año 1957. Es evidente que se trata y se trataba de

una actividad comercial lícita y legítima que brinda además —y como se ha señalado en el debate parlamentario

de la ley de habeas data (ver exposición de los diputados Soria y Castañón, en la sesión del 14 de septiembre de

2000)— un servicio útil a los fines de disminuir los costes de la contratación y otorgar seguridad al crédito.

Sin embargo, es por demás obvio que la proliferación de este tipo de empresas y los potenciales daños a las

personas que pueden causar han sido los claros inspiradores tanto de la previsión constitucional del art. 43 como

de la ley reglamentaria.

Se sigue de lo expuesto que la actividad de los bancos de datos existía y era lícita antes de la regulación legal

introducida por la ley 25.326, y que esta regulación no tuvo por finalidad prioritaria ampliar esa actividad sino,

en todo caso, proteger a los titulares de los datos de los posibles errores o abusos que puedan resultar del

mecanismo de recolección, almacenamiento y suministro de información.

10) Que a igual conclusión se arriba si se tiene en cuenta los antecedentes parlamentarios de las leyes en cuestión

La ley 25.065 establece normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito,

Compra y Débito, como así también las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y

proveedor. En ese ámbito y no en el de la regulación de los bancos de datos se inscribe su art. 53 cuya

constitucionalidad es materia de la presente causa en cuanto establece —se reitera— la prohibición para «las

entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de

antecedentes financieros personales ‘sobre la situación de incumplimiento de los titulares y beneficiarios de

tarjetas’, «sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República

Argentina».

La citada ley 25.065 fue sancionada el 7 de diciembre de 1998, promulgada parcialmente el 9 de enero de 1999

mediante decreto 15 que entre otras disposiciones vetó el art. 53 transcripto. Sin embargo, el 1º de septiembre de

1999 el presidente del Senado comunicó al P.E.N. que «el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la 3

confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior en la observación parcial al proyecto de ley

registrado bajo el Nº 25.065, relacionado con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito, y ha tenido a

bien confirmar también la propia por mayoría de dos tercios de votos, quedando así definitivamente sancionado

el proyecto según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional».

La ley de habeas data 25.326 fue por su parte sancionada originalmente por el Senado de la Nación el 26 de

noviembre de 1998; la Cámara de Diputados lo hizo el 14 de septiembre de 2000, pero con modificaciones, lo

que motivó la nueva intervención y sanción del Senado el 4 de octubre de 2000.

Como se advierte, la contemporaneidad de tratamiento legislativo de ambas disposiciones y, fundamentalmente,

la que existe entre la insistencia de ambas cámaras en los términos del art. 83 de la Constitución Nacional

respecto del texto cuestionado en autos —ambos de fecha 1° de septiembre de 1999— con el tratamiento

legislativo de la ley de habeas data de la que pretende inferirse una derogación tácita del precepto, excluiría esta

conclusión porque importaría tanto como presumir la inconsecuencia del legislador: el H. Senado habría dado

sanción —en el mes de noviembre de 1998— a un proyecto de ley que derogaría tácitamente una disposición en

la que a raíz del veto presidencial, insiste 10 meses después.

11) Que ello establecido, corresponde concluir en la absoluta razonabilidad de la regulación legal cuestionada

que tiene la obvia finalidad de preservar la exactitud de los datos registrados, en beneficio de sus titulares y de la

seriedad de la información que se pone a disposición del público en general. Del mismo modo, obedece a la

necesaria protección del usuario de las tarjetas de crédito que, de lo contrario —esto es, sin la centralización de

la fuente de registro— podría verse materialmente imposibilitado de ejercer cualquiera de los mecanismos de

control sobre sus datos autorizados por el art. 43 de la Constitución Nacional y transformado entonces un paria

en el mundo de las relaciones de crédito.

Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se

confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su

voto) – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL

ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

VO-//-

-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON DE NOLASCO

Considerando:

1°) Que Organización Veraz S.A. promovió acción de amparo con el objeto de que se declare la

inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito

informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de

extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre

en mora o etapa de refinanciación.

2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar

la sentencia de la instancia anterior, rechazó el amparo.

Para así resolver, el tribunal a quo, en primer término, hizo suyos los fundamentos del fallo del juez anterior en

grado, según los cuales el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de

determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone «un razonable ejercicio del 4

poder de policía en salvaguarda de intereses de orden general, que involucran los derechos de los usuarios y de

los eventuales destinatarios de la información». Puntualizó que la norma impugnada procura preservar a los

usuarios de que al quedar en mora «sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza

y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito».

De igual modo, consideró que no se halla conculcada la libertad de expresión, pues ésta, al aludir a la difusión y

expresión de pensamientos, ideas o valores no comprende a la «mera información sobre aspectos comerciales»,

mas allá de que la ausencia de información sobre los deudores en todo caso comprometería a los afectados por la

falta de aquélla y no a la actora.

La sentencia de cámara añadió asimismo que «la propia amparista reconoce que la información que la norma

veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque —según señala— tarde e incompleta» (fs.

420/422). A ello el tribunal de alzada agregó que Organización Veraz S.A. no ha acreditado el perjuicio que le

ocasionaría la aplicación de la norma impugnada, y que no advertía la existencia de una lesión a los derechos

constitucionales invocados por aquélla.

3°) Que contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 476/528 vta., que contestado por

el Estado Nacional, fue concedido a fs. 536, y que resulta formalmente admisible en razón de que se ha puesto en

tela de juicio la inteligencia y validez de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es

contrario al derecho invocado por la recurrente con sustento en dichas cláusulas (art. 14, incs. 1° y 3°, de la ley

48). A ello cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de

arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad

(Fallos: 321:2764, y sus citas, entre muchos otros).

4°) Que evacuada la vista al señor Procurador General (fs. 541), éste emitió el dictamen que se encuentra

agregado a fs. 542/546. Al hacerlo, ponderó en particular el hecho de que encontrándose los autos en la

Procuración General se dictó la ley 25.326 de «Protección de Datos Personales» que a su entender constituyó una

regulación orgánica y específica en materia de recolección, tratamiento y prestación de los servicios referentes a

datos personales, en la que no se prevé la prohibición reseñada en el considerando 1° de la presente, razón por la

cual consideró que al resultar incompatible el art. 53 de la ley de tarjeta de crédito 25.065 con el nuevo sistema

legal establecido por la ley 25.326 (arts. 4 y 26), se había producido, en el aspecto examinado, la derogación

tácita del citado art. 53.

5°) Que este Tribunal, con el fin de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y debido a la

necesidad de adecuar sus pronunciamientos a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque

sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:670) concedió un plazo de cinco

días para que las partes manifestaran «lo que estimen pertinente sobre la validez de la ley 25.326 y su decreto

reglamentario» (fs. 547). La actora compartió el criterio del señor Procurador General por considerar que la

nueva ley ha producido una derogación «tácita u orgánica» del ordenamiento anterior (fs. 550/557), a lo cual

añadió, en defensa de su postura, que el art. 26 del decreto 1558/2001, reglamentario de la nueva ley 25.326,

había incorporado una expresa alusión a las «tarjetas de crédito» (fs. 558). En forma coincidente se manifestó el

Estado Nacional al expresar que «…la situación fáctico legal que diera lugar a la oportuna posición de mi

mandante se ha modificado, toda vez que se encuentra en plena vigencia la nueva ley 25.326…De allí la eventual

coherencia de resolución de estos actuados bajo el criterio sustentado por el señor Procurador de esa Excma.

Corte Suprema de Justicia atento la nueva normativa que rige en la materia» (fs. 559).

6°) Que las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser

dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales

es comprobable de oficio (Fallos: 316:479, entre otros).

7°) Que la nueva normativa no ha tornado abstracto el pronunciamiento de esta Corte Suprema pues, conforme

se expresa en los considerandos que siguen, no existe tal derogación orgánica, a lo que cabe agregar que estando

en juego el orden público que ambas leyes declaran tutelar (arts. 57 de la ley 25.065 y 44 de la ley 25.326),

corresponde un pronunciamiento expreso de este Tribunal.

8°) Que en lo relativo a la incompatibilidad entre el sistema de la ley 25.326 —de protección de datos

personales— y la restricción establecida por el art. 53 de la ley 25.065 cabe señalar que esta Corte no comparte

el criterio expresado en el dictamen del señor Procurador General.

9°) Que el art. 26 de la ley 25.326 —que regula lo atinente a la «prestación de servicios de información

crediticia»—, se limita a expresar, en lo que aquí interesa, que en la prestación de tales servicios «sólo pueden

tratarse datos personales de carácter patrimonial» (inc. 1°) y que «pueden tratarse igualmente datos personales

relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor

o por quien actúe por su cuenta o interés» (inc. 2°).

Ninguna referencia contiene dicha norma —ni ninguna otra de la referida ley— que pueda considerarse

incompatible con una disposición específica anterior que establece una restricción en lo atinente a un ámbito

determinado y circunscripto, como lo es el de las tarjetas de crédito. En consecuencia, no media la «verdadera

incompatibilidad» que, en los términos de conocida jurisprudencia de esta Corte, debe caracterizar a las leyes

generales para tener por configurada la derogación tácita de una ley especial anterior (Fallos: 214:189; 221:102;

226:270; 260:62; 305:353; 315:1274; 318: 567; 319:2594). 5

10) Que en el caso de autos cabe asimismo tener en cuenta el escaso plazo transcurrido entre la aprobación de

ambos ordenamientos (ley 25.065 —B.O. del 24 de septiembre de 1999— y ley 25.326 —B.O. 2 de noviembre

de 2000—) que lleva a concluir que el legislador no pudo haber aprobado en tan corto tiempo dos normas

contradictorias, pues la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador jamás se presumen (Fallos: 312:1614,

entre muchos otros). En efecto, el plazo de catorce meses fue muy breve comparado con el de otros casos de

derogación orgánica aceptados por este Tribunal como el de Fallos: 319:2185 (derogación orgánica del

decretoley 8655/63 por la ley 21.932/79, 16 años) y el de Fallos: 320:2609 (en relación a la derogación

orgánica del decreto 812/73 por decreto 3318/79 —6 años—), a lo que cabe agregar que en los casos citados en

último término, existía una clara superposición entre ambos ordenamientos.

A ello cabe sumar la insistencia del Poder Legislativo —en ejercicio de la facultad prevista en el art. 83 de la

Constitución Nacional— frente a la observación del art. 53 de la ley 25.065 por parte del Poder Ejecutivo; es

decir, que el Congreso Nacional se pronunció en forma expresa dos veces en el plazo de 9 meses sobre su

voluntad de sancionar el art. 53 de la ley de tarjetas de crédito, al insistir y comunicarlo al Poder Ejecutivo por

medio del Mensaje del Senado del 1° de septiembre de 1999 (B.O. 24 de septiembre de 1999).

11) Que por otra parte, el silencio del legislador en materia de tarjeta de crédito al aprobar la ley 25.326 no puede

interpretarse como su voluntad de derogar el art. 53 de la ley de tarjetas de crédito casi un año después. En el

caso, como se expuso en el considerando anterior, el legislador insistió y superó con las mayorías legales una

observación —veto parcial— del Poder Ejecutivo Nacional. Tal como sostuvo la doctrina norteamericana,

cuando la Corte interpreta el silencio legislativo el riesgo de error y manipulación está siempre presente (confr.

Daniel Rotenberg, Congressional Silence in the Supreme Court, University of Miami Law Review, Vol. 47, Nov.

1992, pág. 375).

12) Que por último, tal silencio del legislador tampoco puede suplirse con el decreto reglamentario de la ley

25.326. En ese marco, tampoco obsta a ello lo dispuesto en el art. 26 del decreto 1558/01 —reglamentario de la

ley de protección de datos personales—, que menciona a las «tarjetas de crédito», que establece que a los efectos

del art. 5, inc. 2°, letra e de la ley, el concepto de entidad financiera comprende a las empresas emisoras de

tarjeta de crédito, argumento que la actora esgrimió a fs. 558. Ello es así pues el decreto reglamentario no tiene

aptitud para modificar lo dispuesto por una ley anterior. Una interpretación contraria implicaría avanzar sobre la

ley, contrariando el marco del art. 99, inc. 2°, de la Constitución Nacional.

13) Que, concordantemente, esta conclusión se ve reforzada al comparar la finalidad de ambas normas. La ley

25.326 tiene por finalidad proteger el honor, la intimidad y otros derechos personalísimos de aquellos registrados

en bancos de datos (art. 1°) reglamentando el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional. De tal modo

estableció toda una serie de derechos y obligaciones para quienes tratan datos personales, entre los que se

encuentran la prohibición de utilizar los datos con una finalidad distinta a la que motivó su recopilación, la

obligación de exactitud, la limitación temporal del registro de datos (art. 4), el consentimiento en ciertos

supuestos (art. 5), la notificación del ingreso de datos en registros (art. 6), y las prohibiciones para la cesión de

datos y para la transferencia internacional de la información personal (arts. 11 y 12). Asimismo se crea un

organismo de aplicación de la normativa (art. 29) y se reglamenta también la acción de protección de datos

personales (arts. 33 a 43).

Por su parte, la ley 25.065 reglamenta el contrato de tarjeta de crédito y las relaciones entre los usuarios y

emisores. Dentro de este contexto, el art. 53 de la ley 25.065, al prohibir que los datos personales de usuarios de

tarjetas de crédito sean cedidos a bases de datos de antecedentes financieros, tiene como finalidad evitar la

identificación del deudor y las conocidas consecuencias negativas que genera la difusión de esa información a

través de empresas de informes crediticios.

Si bien no surge en forma expresa del debate legislativo, es evidente que la norma impugnada procura evitar que

el usuario de tarjeta de crédito —cuando no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de

refinanciación— sea inmediatamente incluido en bases de datos, transformándolo en un «muerto civil».

A mayor abudamiento, se recuerda el caso «Whalen v. Roe» (429 U.S. 589) donde la Corte Suprema de Estados

Unidos esbozó los elementos de un derecho constitucional sobre la privacidad de la información. El caso se

refería a una ley del Estado de Nueva York que había creado un registro centralizado con los nombres y

direcciones de todas las personas que obtenían ciertas drogas recetadas por médicos. Al analizar la regulación

estatal —declarada válida en el caso—, la Corte Suprema consideró que esta recopilación de datos personales

podía afectar dos intereses. Uno era el interés del individuo en evitar la revelación de asuntos personales; el otro,

el interés en poder adoptar en forma independiente decisiones importantes (confr. Joel R. Reidenberg & Paul M.

Schwartz, Data Privacy Law. A study of United States Data Protection, Michie, Virginia, 1996, pág. 76).

Hoy en día existen infinidad de registros que acumulan información personal tanto en poder del Estado como de

los particulares. Así, es posible enumerar a modo de ejemplo, el registro de juicios universales (decreto

3003/56), el registro nacional de concursos y quiebras (art. 296, ley 24.522), los registros de deudores

alimentarios morosos (ley 269 de la ciudad de Buenos Aires, y leyes provinciales concordantes), el registro

nacional de reincidencia y estadística criminal (ley 22.117), el registro de la propiedad inmueble (ley 17.801, y

leyes provinciales concordantes), el registro nacional de las personas (ley 13.482), el registro de huellas digitales

genéticas (resolución 415/2004 del Ministerio de Justicia) y los registros de informes crediticios como el que

mantiene la aqui actora. Los intereses que impulsaron la creación de estos registros son muy diversos y atienden 6

a finalidades distintas. Pero en general, la idea detrás de cada registro es centralizar cierta información para que

esté accesible y de ese modo se pueda consultar facilitando la toma de decisiones en función de la información

que ellos contengan. Estas grandes acumulaciones de datos personales han planteado problemas a los

registrados, y una de las formas de resolverlo es estableciendo normas como la del art. 53 de la ley 25.065.

14) Que en virtud de todo lo expuesto en los considerandos anteriores no es posible concluir que exista la

incompatibilidad indudable y manifiesta que ha exigido la jurisprudencia de este Tribunal.

15) Que debido a que la nueva normativa de protección de datos personales no ha derogado el art. 53 de la ley

25.065 y por ende no ha tornado abstracto el pronunciamiento de esta Corte Suprema, corresponde analizar los

agravios que la apelante plantea en su recurso extraordinario de fs. 476/528.

16) Que la recurrente sostiene que el primer párrafo del art. 53 de la ley 25.065 vulnera el derecho a trabajar y

ejercer una actividad lícita. Señala que se trata de una actividad sumamente útil para la comunidad como lo es la

de aportar información comercial y crediticia, tanto positiva como negativa, de las personas, información que no

reviste carácter privado o sensible.

17) Que el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas

regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone un razonable ejercicio del poder de policía

en salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales

destinatarios de la información. Como ya se señaló en el considerando 10, la norma impugnada procura

preservar a los usuarios de que al quedar en mora sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a

la naturaleza y características propias de contrato de tarjeta de crédito. Está claro que el art. 53 de la ley 25.065

tiene por finalidad prohibir a las empresas que participan en el sistema de tarjetas de crédito —que incluye

entidades financieras y emisoras—, que divulguen datos personales relacionados con las tarjetas de crédito, ya

que dicha información tiene consecuencias negativas directas en las relaciones comerciales de las personas.

18) Que en otro agravio los recurrentes sostienen que la interpretación del art. 53 por la que se adscribe carácter

confidencial o sensible a la información relativa a las tarjetas de crédito, contraría los arts. 19 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; art. 13, inc. 1°, del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 14, 16, 32, 33,

38, 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

19) Que la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente

señalado por el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que al contemplar el

derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquella «la

libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea

oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección» (Fallos:

310:508), libertad que, como ha dicho esta Corte, es inherente a todas las personas y no exclusivo y excluyente

de los titulares o permisionarios de los medios de difusión (Fallos: 315:1943).

La actora tiene entonces un derecho a difundir datos personales, que constituyen información, de conformidad

con la definición del término «datos personales» prevista en el art. 2° de la ley 25.326. Por otra parte, como bien

señala la actora, si el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional permite suprimir información falsa, de

alguna manera también ampara el tratamiento y difusión de información veraz y objetiva.

20) Que, sin embargo, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el derecho a la libre expresión e información

no reviste carácter absoluto en cuanto a las responsabilidades y restricciones que el legislador puede determinar

(Fallos: 310:508; 315:632; 316:703 y 324:2895).

21) Que por ende, la libertad de informar que los recurrentes alegan no se aplica a todo tipo de información que

esté en su poder en virtud de las relaciones comerciales que tengan con sus clientes o de la posibilidad de

acceder a los mismos por obtenerlos de registros de acceso público irrestricto, como es el caso de la base de

datos del Banco Central de la República Argentina. El Congreso Nacional puede establecer restricciones en

función de la protección de otros intereses, tales como la posibilidad de los registrados de acceder al crédito, la

privacidad, y la protección de los datos personales (arts. 19, 43 y 75 inc. 32 de la Constitución Nacional).

22) Que, en las particularidades de este caso cobra relevancia la jurisprudencia norteamericana que ha aplicado

el referido estándar de la Primera Enmienda a empresas que comercian información sobre solvencia y evaluación

crediticia de las personas concluyendo que no existe menoscabo a la libertad de información por el hecho de que

una norma determinada restrinja o limite ciertos usos de esa información.

Así, en el caso «Trans Union Corp. v. FTC», (245 F.3d 809) la Comisión Federal de Comercio sancionó a Trans

Union —empresa dedicada a la provisión de informes comerciales— por haber utilizado con fines de marketing

directo sus listados de datos personales, lo que estaba prohibido por la ley estadounidense de informes crediticios

(Fair Credit Reporting Act). La demandada argumentó que su actividad consistente en difundir esa información

estaba amparada por la Primera Enmienda que consagra el derecho constitucional a la libertad de expresión. En

su razonamiento el tribunal recordó la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso «Dun &

Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc.» (472 U.S. 749, 1985), donde se sostuvo que un informe crediticio

no concernía a cuestiones de interés público y por ende tenía una protección «disminuida» de la Primera

Enmienda, a menos que del análisis del mismo surgiera una cuestión de interés público según los sujetos

involucrados. Consideró también el tribunal que esta norma que prohibía ciertos usos no era inconstitucional por

aplicarse sólo a empresas de informes crediticios  («undeinclusive») y no a otras empresas que venden

información. El tribunal entendió que dada la situación en que se encuentran las empresas de informes 7

crediticios, que tienen un acceso —y difusión— continuo a datos personales de millones de consumidores, no

resultaba irrazonable para el Congreso haberlas regulado en forma específica prohibiendo determinados usos de

esos datos personales (en igual sentido ver el caso «Individual Reference Services Group, Inc. v. FTC», 145 F.

Supp. 2d 6, 2001).

23) Que este Tribunal no desconoce la importancia que para la economía moderna tiene el acceso a la

información relativa al estado de solvencia y al historial de cumplimiento de las obligaciones de los sujetos que

intervienen en el mercado, sobre todo si la reclamada transparencia es examinada desde la óptica del análisis

económico del Derecho. Sin embargo, en este punto, cabe recordar que esta Corte examina la constitucionalidad

de las normas pero no las motivaciones que el Poder Legislativo haya tenido al aprobar la norma en cuestión

(Fallos: 313:1513, entre muchos otros) y dentro del marco examinado en los considerandos anteriores no se

aprecia una irrazonabilidad tal que permita concluir su inconstitucionalidad. La norma trasunta entonces una

política legislativa destinada a evitar la difusión de cierta información, política ésta sobre cuyo mérito,

oportunidad o conveniencia no cabe a esta Corte, en principio expedirse.

Si el Congreso Nacional ha decidido —en base a una determinada política legislativa— amparar a los usuarios

de tarjeta de crédito prohibiendo que esa información se difunda, no es posible invalidar tal disposición porque

es mejor para el mercado que exista más y mejor información, o porque se disminuirían los costos comerciales,

haciendo que esta información esté disponible directamente de las entidades emisoras de tarjetas y de los bancos

y no a través de los registros informatizados del Banco Central de la República Argentina, situación que era la

vigente antes de la sanción de la ley 25.065. Ello es así pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de

leyes o reglamentaciones (Fallos: 325:1297). Por ende la actora no puede pretender que la situación de hecho

existente con anterioridad a la sanción de la ley 25.065 se mantenga y poder así seguir informando datos sobre

tarjetas de crédito.

Por otra parte el acceso a esa información se halla debidamente resguardado con las previsiones del mismo art.

53 de la ley 25.056 y del art. 26 de la ley 25.326 y la posibilidad que la propia actora señaló reiteradamente en

estas actuaciones (fs. 16 vta., 432/475; 486) de acceder a la misma información obrante en registros públicos del

Banco Central de la República Argentina tal como también lo señaló el a quo: «la propia amparista reconoce que

la información que la norma veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque -según señala-

tarde e incompleta» (fs. 420/ 422).

Desde esta última perspectiva, lo que la actora reclama en autos es un derecho a recibir con mayor precisión

temporal y con detalle la información comercial, y por ende, en el caso, los agravios constitucionales que se

dicen conculcados no guardan relación directa e inmediata con la materia del litigio, en condiciones tales que la

pretensión queda reducida a obtener anticipadamente esos datos con un evidente propósito lucrativo, tal como

sostuvo este Tribunal en el caso caso «B.I.S.A.» (Fallos: 321:3094).

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la

sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1°) Que la Organización Veraz S.A. promovió una acción de amparo con el objeto de que se declare la

inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito

informar a las «‘bases de datos de antecedentes financieros personales’ sobre los titulares y beneficiarios de

extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre

en mora o etapa de refinanciación».

2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar

la sentencia de primera instancia, rechazó la acción intentada (fs. 420/422). Contra aquella decisión la actora

interpuso el recurso extraordinario (fs. 476/528) que fue contestado por el Estado Nacional (fs. 531/534) y

concedido por el a quo a fs. 536.

3°) Que evacuada la vista al señor Procurador General (fs. 541), éste emitió el dictamen que se encuentra

agregado a fs. 542/546. Al hacerlo ponderó, en particular, el hecho de que encontrándose los autos en la

Procuración General se dictó la ley 25.326 de «Protección de Datos Personales» que constituyó una regulación

orgánica y específica en materia de recolección, tratamiento y prestación de los servicios de información

referentes a datos personales, en la que no se prevé la prohibición reseñada en el considerando 1° de la presente,

razón por la cual consideró que al resultar incompatible el art. 53 de la ley de tarjeta de crédito 25.065 con el

nuevo sistema legal establecido por la ley 25.326 (arts. 4 y 26), se había producido, en el aspecto examinado, la

derogación del citado art. 53.

4°) Que este Tribunal con el fin de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y debido a la

necesidad de adecuar sus pronunciamientos a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque

sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. doctrina de Fallos: 310:670; 311:787, 8

870, 1810; 313:584; 314:568, 1530, 1834; 315:123,  1553; 316:479; 317:602, 704; 318:625; 319:79, 1558;

320:1653, 2603; 322:1709; 323:600 y 632; 324:448, entre otros), concedió un plazo de cinco días para que las

partes manifestaran «lo que estimen pertinente sobre la validez de la ley 25.326 y su decreto reglamentario» (fs.

547). La actora compartió el criterio del señor Procurador General por considerar que la nueva ley ha producido

una derogación «tácita u orgánica» del ordenamiento anterior (ver la presentación de fs. 550/557), a lo cual

añadió, en defensa de su postura, que el art. 26 del decreto 1558/01, reglamentario de la nueva ley 25.326, había

incorporado una expresa alusión a las «tarjetas de crédito» (fs. 558). En forma coincidente se manifestó el

demandado al expresar que «…la situación fáctico legal que diera lugar a la oportuna posición de mi mandante se

ha modificado, toda vez que se encuentra en plena vigencia la nueva ley 25.326… De allí la eventual coherencia

de resolución de estos actuados bajo el criterio sustentado por el señor Procurador de esa Excma. Corte Suprema

de Justicia atento la nueva normativa que rige en la materia» (fs. 559).

5°) Que comparto y hago míos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en su dictamen, a los

que me remito en razón de brevedad, excepto en cuanto al precedente de Fallos: 317:1282 que no suscribí y al de

Fallos: 315:274, cuya mención obedece a un error de cita. A lo expuesto cabe acotar que el decreto 1558/01,

reglamentario de la nueva ley 25.326 refuerza el criterio de dicho dictamen, pues lo que corresponde deducir del

nuevo esquema conformado por la ley citada en último término, ha sido esclarecido por el decreto al incluir —

esta vez en forma expresa— entre la clase de datos personales que pueden ser tratados en la prestación de

servicios de información crediticia, aquellos referentes a «tarjetas de crédito» (ver art. 26 del decreto antes

citado).

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente

admisible el recurso extraordinario interpuesto y se declara abstracta la cuestión traída a conocimiento de esta

Corte. A los fines de evitar eventuales consecuencias que podrían derivarse del pronunciamiento del a quo,

corresponde revocar la decisión apelada (conf. doctrina del caso «Peso», Fallos: 307:2061, considerando 6° y los

allí citados). Las costas de todas las instancias correrán por su orden, atento a los fundamentos de la decisión

adoptada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y,

oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Organización Veraz S.A., representada por el Dr. Gregorio Badeni

Traslado contestado por el Estado Nacional, representado por la Dra. María I. A. A. Ricardone

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2

 

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