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Estimados, las buenas noticias hay que compartirlas.-

Les dejo a continuación un fallo muy interesante donde tuve oportunidad de asesorar a los letrados de la actora.-

En el transcurso del fallo se analiza el uso de correo laboral de tipo genérico es decir de dominio de una empresa ajena a la empleadora y su entidad mixta al poseer en su nombre la denominación de la empresa, su uso en forma privada y la facultad sancionatoria de la empresa por su metodología de uso.-

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SENTENCIA DEFINITIVA Nro._______/12

AUTOS: «V. M. C/ O.S. PESCA S/ COBRO DE PESOS – LABORAL”

EXPTE. 55F°. 128AÑO 2009LETRA 10486

///to Madryn de junio de 2012.

VISTOS:

Estas actuaciones en estado de dictar sentencia de las que resulta que a fs. 8 se presenta M. V. por intermedio de letrados apoderados iniciando formal demanda contra la OBRA SOCIAL DE CAPITANES PILOTOS Y PATRONES DE PESCA (OSPESCA).

 

Explicándose refiere que la actora ingresó a trabajar a las órdenes y bajo relación de dependencia de la demandada el 06/10/05 en calidad de empleada administrativa de tercera en el marco del convenio colectivo UTEDYC haciéndolo en forma ininterrumpida hasta el 30/01/09 cuando fue despedida invocando la empleadora inexistentes causales.

Trabajó siempre correcta y eficientemente no siendo objeto de sanciones de ningún tipo.

El día 30/01/09 sin que mediara razón alguna la empleadora le remitió una comunicación de despido invocando una serie de expresiones genéricas y abstractas para justificar el despido como “manifestaciones agraviantes e injuriantes hacia delegados de la delegación Puerto Madryn y hacia integrantes del consejo directivo mediante la utilización del MSN en comunicación con otra empleada” sin que se precisara cuáles fueron los supuestos dichos agraviantes limitado seriamente el derecho de defensa.

Señala que en consecuencia la demandada no ha cumplido con la carga que le impone el art. 243 de la LCT dado que no informó con claridad la causa del despido (quiénes eran titulares del MSN en qué consistieron las supuestas manifestaciones). Niega haber realizado ninguna conducta irregular que motivara sanción alguna de parte de su empleador.

Funda en derecho. Ofrece pruebas. Practica liquidación provisoria. Solicita la oportuna admisión de la demanda con intereses costas y multas.

La demandada contesta a fs. 53 con patrocinio letrado. Luego de una negativa pormenorizada de los principales hechos expuestos en la demanda señala que en el marco de las facultades de dirección organización y disciplinarias el Sr. R. P.delegado a cargo de las Delegaciones de Puerto Madryn y Rawson de la OSPESCA constató con fecha 27/01/09 en la computadora que utilizaba la Srta. N. G. en la Delegación Rawson la existencia de una conversación correspondiente a ese mismo día a través de Windows Messenger entre ella y su compañera de trabajo M. V. que desempeñaba funciones como empleada administrativa en la Delegación Puerto Madryn advirtiendo la existencia de agravios de parte de las dos personas contra la persona del mencionado P. (superior inmediato de aquéllas) así como de otros miembros del Consejo Directivo Sr. J. F. vicepresidente de la Obra Social y D. R. también delegado de OSPESCA en la ciudad de Rawson procediendo a copiar el archivo de backup generado. Al día siguiente la Srta. G. borró deliberadamente el archivo en cuestión no quedando registro de su existencia en la CPU.

El 30/01/09 se enviaron sendas cartas documento a las Sras. G. y V. comunicándoles su despido.

A renglón seguido reproduce los elementos que considera más significativos de la conversación sostenida entre ambas empleadas. Remarca que dicha conversación se sostuvo a través del mail m….@hotmail.com <mailto:m___@hotmail.com> cuya única función era ser utilizado en el estricto ámbito de su trabajo mientras se hallaba prestando servicios en horario de trabajo al mail también laboral n___@hotmail.com <mailto:n__@hotmail.com> y que la Srta. N. G. también se hallaba en horario de trabajo en la Delegación Rawson.

En dichas comunicaciones se tilda a los superiores directos de desagradecidos se refieren a una empleada como “la chorra chanta” lo que rebela el encono que tenía la actora para con su empleo más allá de que nunca tuvo problemas con P. o algunos de los superiores directos agrega “como nos tienen a nosotras en vilo con los sueldos” lo cual es una burda y grosera mentira hace alusión (en otros términos) a que el Sr. P. viene con mala cara y de mal humor festeja los dichos de G. sobre la supuesta abstinencia sexual del Sr. P. que lo pone en esa situación de supuesto mal humor se refiere en términos sarcásticos a la esposa del Sr. P. afirma temerariamente que a los afiliados les ocultan todo etc.

Indica que puede colegirse de la lectura de la conversación y de la prueba documental la notoria hostilidad y lenguaje sarcástico con el que la actora se refiere a sus superiores jerárquicos inmediatos. Asimismo su lenguaje soez afecta y hiere a toda la Obra Social configurando una injuria laboral grave que ameritaba la mayor de las sanciones.

En relación a la afirmación de la actora en cuanto a que la demandada no habría cumplido con la carga impuesta por el art. 243 LCT señala que según lo pretendido por la actora para dar cabal cumplimiento debería haber transcripto en su totalidad la conversación sostenida. Por el contrario afirma la misiva enviada aclaró debidamente las condiciones circunstanciadas de los hechos ofreciendo los elementos de espacio y tiempo con todo apego al artículo 243 de la LCT.

Funda en derecho. Ofrece pruebas. Plantea caso federal. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

A fs. 65 la parte actora desconoce la documental acompañada y niegan la procedencia de la prueba documental a) y b) es decir del pendrive Kingston conteniendo el archivo de backup de la conversación mantenida por Messenger por la actora y la Srta. G. y de su transcripción en formato papel por resultar dicha prueba violatoria de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y también del art. 153 del Código Penal que reprime con prisión al que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica que no le estaba dirigida. Remarca que esta norma alcanza al monitoreo empresarial de la comunicación electrónica. Señala que el empleado debía de haber sido notificado de que sus chats serían controlados. Solicita la declaración de inadmisibilidad de la prueba.

A fs. 71 la demandada contesta el traslado conferido remarcando que se trató de una conversación realizada desde una cuenta de correo electrónico de tipo corporativo no personal y que la comunicación fue mantenida con otra empleada y no con un mero tercero. Finalmente a fs. 90 se ordena la apertura a prueba de la presente causa admitiendo la prueba impugnada.

Y CONSIDERANDO:

  1. I) En primer término es dable analizar si se han cumplido con las exigencias formales del art. 243 LCT. Al respecto considero que las mismas se encuentran satisfechas. La carta documento por la que fue comunicado el distracto contiene claramente identificado el medio por el cual se produjeron las manifestaciones agraviantes e injuriantes (programa MSN) la fecha (27/01/09) y las circunstancias (en comunicación con otra empleada en horario de trabajo). El hecho de que no se detallen o reproduzcan cuáles son las “manifestaciones agraviantes o injuriantes” no obsta a que se considere determinable la causal de despido máxime cuando se encuentran identificadas las circunstancias de tiempo y lugar que permiten circunscribir adecuadamente la causal de despido de forma de que el empleado pudiere conocer los hechos que se le imputaban (máxime tratándose de hechos propios) e impedir la posterior modificación de la causal de despido que es lo que el artículo 243 de la ley de contrato de trabajo pretende impedir.

Sumado a ello debe señalarse que la misma actora ha reconocido haber mantenido la conversación señalada aún cuando indica que la misma no pudo haber sido aportada como prueba por violatoria de los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien es necesario entonces analizar si el hecho generador ha tenido la entidad suficiente para despedir a la trabajadora teniendo especialmente en cuenta que se trata de una trabajadora con más de tres años de antigüedad sin antecedentes disciplinarios previos.

Debo partir de la premisa de que las cuentas de mail que participaron en la conversación por chat del sistema Messenger son cuentas de una entidad mixta es decir si bien son cuentas de un sistema público de servicio de mail (Hotmail) y en consecuencia no puede determinarse quién realizó la registración de la cuenta (la empleada el empleador o un tercero) dado que dicho sistema no realiza una validación de identidad también es cierto que tanto en la dirección de mail como en el “nombre de usuario” de la cuenta se señala que la misma pertenece a M. de O.S. Pesca (m__@hotmail.com / M. O.S. Pesca Madryn) por lo que no puedo sino entender que no se trataba de la cuenta de mail privada de la actora sino de la utilizada para las comunicaciones institucionales.

Deben entonces analizarse tres aspectos que interrelacionados decidirán la suerte del presente juicio.

En primer término si se ha demostrado que OS Pesca hubiera prohibido la utilización de la cuenta de mail “institucional” para mantener conversaciones de índole privada. Ninguna prueba se produjo al respecto por lo que coincidiendo con la jurisprudencia imperante considero que al no existir norma expresa al respecto debe considerarse que el trabajador pudo haber entendido que no existía tal prohibición y que sus conversaciones quedaban resguardadas en su órbita de privacidad.

Al respecto señaló la Sala VIII de la CNTrab. in re “Pereyra Leandro Ramiro c/ Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos SA s/ despido» sentencia del 27/03/2003

«El correo electrónico es hoy una «herramienta» más de trabajo. La cuestión sin duda debe analizarse de acuerdo a los derechos y deberes de la partes (Arts. 62 y sgts. de la LCT -Ley 20744-) y de acuerdo al principio de buena fe (Art. 63) y el Art. 70 de dicha norma que faculta al empleador a realizar las facultades de controles personales destinados a la protección de los bienes de la empresa.»

«Sin embargo hay que tener presente que «…..las condiciones de confidencialidad de acceso por parte del empleador al ‘correo-herramienta’ otorgado al trabajador como consecuencia de una relación laboral deben ser amplias y ello encuentra sustento en que no se prive al trabajador de verdaderas herramientas tecnológicas imprescindibles para el desarrollo de cualquier trabajo. Si una empresa no tiene una política clara en el uso de esta herramienta no advirtiendo al empleado que dicho uso debe ser realizado exclusivamente en función de su actividad laboral y haciéndole conocer el derecho de la compañía a controlar el correcto uso del e-mails podría crear una falsa expectativa de privacidad…» (Hermida Beatriz Miranda de «El e-mail laboral en la Argentina»- DT-2001-B-Pág. 1892 ).-

«En el caso la accionada no ha acreditado -reitero- que haya dictado norma alguna -escrita o verbal- sobre el uso que debían hacer los empleados del correo electrónico de la misma con el agravante de que procedió a despedir al trabajador directamente sin hacerle ninguna advertencia previa sobre el uso particular del correo electrónico.-

Desde esta óptica entonces el despido de autos tampoco se ajusta a derecho.» (el Dial AA18CB)

Por otra parte es necesario analizar la existencia de daño a la institución en la conversación analizada. Considero que no ha existido tal daño toda vez que se trató de una conversación entre dos empleadas de la obra social que no trascendió el marco interno de ésta por lo que no dañó la “imagen” de la obra social frente a terceros. Tampoco se ha argüido ni probado que por mantener esta conversación la actora hubo abandonado sus tareas habituales ni perjudicado en manera alguna el transcurrir diario de la institución por lo que no encuentro al respecto conducta reprochable.

En último término pero no por eso menos importante considero necesario analizar el tenor de las expresiones vertidas. De ellas se desprende que lo que existe por parte de la actora es un disenso con la forma en que se tomaban decisiones en la obra social o disconformidad con algunas actitudes de sus superiores o enojo relacionado con el uso interno de fondos siempre teniendo en cuenta el bienestar de los empleados y de los afiliados de la misma y no el provecho propio y que lo que V. hizo fue compartir estas inquietudes con otra compañera de trabajo quizá no en los mejores términos ni de la forma más educada posible pero debemos tener en cuenta que se trataba de una conversación que ellas consideraban privada y personal. Impedir el disenso en tales circunstancias interferir en conversaciones que no le estaban dirigidas y utilizar las mismas para despedir a empleados disconformes equivale a pretender que los trabajadores funcionen como robots asertivos desprovistos de toda crítica y libre albedrío reprimiendo el libre ejercicio del derecho democrático básico de la libre expresión.

No puedo sino coincidir al respecto con lo que ya ha dicho la Cámara Nacional del Trabajo sala II in re «Cisternas Álvarez Gonzalo c/ Stefanini Argentina S.R.L. y otro s/ despido» del 30/04/2007

«El correo electrónico en cuestión no denota injuria grave para la empresa concretamente sino que se limita a realizar críticas sobre la actitud que tiene determinada persona con la cual disiente. Aún más el tono del texto denota una grave preocupación por la actual dirección de la empresa a la vez que indica añoranza por los períodos anteriores solidarizándose con su compañero de trabajo y criticando actitudes de los nuevos directivos. Advierto que tales expresiones críticas del pretensor no ponen en cuestión a su empleadora ni a las empresas relacionadas (Hewlett Packard y Petrobras) así como tampoco hay en el manifiesto delaccionante expresiones agresivas ni menos aún ofensivas respecto de aquellas. Por otro lado resulta obvio que la posición de dependiente -en todo país libre y democrático- no conlleva la limitación del derecho constitucional de expresión derecho que tampoco está restringido por la ley 20.744 (Conf. arts. 63/89LCT).»

«Tales expresiones manifiestan en términos muy personales una opinión crítica sobre el funcionamiento de la empresa a la que el trabajador tiene completo derecho de cuestionar en tanto no ofenda. Debe subrayarse asimismo que los epítetos proferidos no se dirigen a la empresa que no sufrió en concreto daño alguno yen tal caso quién sí posee un interés vulnerado sería la Sra. Gr. B. (persona con la cual discrepa el actor) pero tal interés es de carácter personal y de ninguna manera atenta contra la empresa.»

«La decisión de la demandada al despedir al Sr. Cisternas Álvarez claramente veda las posibilidades de expresar opiniones disensos y críticas que con tanta preocupación por el funcionamiento de la empresa el trabajador realiza. Por ello y evidenciando un exceso en el ejercicio de la facultad sancionatoria estimo que no se configura una justa causal de despido en los términos del art. 242LCT.»

También la Sala III se ha pronunciado el 21/02/2005 ante un caso de similares circunstancias en la causa “Acosta Natalia Mariel c/ Disco SA s/ despido»

«Si bien podría considerarse éticamente reprochable que un empleado haga a otro comentarios disvaliosos acerca de un tercero ello no resulta suficiente para entender que el primero haya ofendido intencionalmente al último (objeto del comentario pero no destinatario del mismo) pues es de suponer que aquella manifestación no estaba destinada a ser conocida por él. Si como habría ocurrido en la especie los destinatarios de los comentarios tomaron conocimiento de ellos por un correo electrónico enviado al sector de recursos humanos (al que supuestamente pertenecían las personas a los que tales comentarios se referían) no parece un detalle menor la determinación del remitente de la última comunicación ni el modo en que éste habría obtenido el texto de los correos electrónicos atribuidos a la actora (cuestiones sobre las que la demandada nada dice)pues – siempre en la hipótesis en análisis – bien podría haber sido violada la correspondencia de la accionante (acción expresamente prohibida por el artículo 18 de la C.N.)con la afectación de su derecho a la intimidad que de ello se deriva (arts. 19 C.N.11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos IV y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre1071 C.C. y concs.).»

Por lo expuesto considero que no ha existido por parte de la actora conducta injuriosa o disvaliosa que pudiere justificar el despido dispuesto por la demandada por lo cual el mismo deviene injustificado debiendo abonar las indemnizaciones de ley incluyendo la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323dado que no encuentro circunstancias atenuantes que pudieron haber hecho entender a la demandada que el despido dispuesto se encontraba dentro de las previsiones del art. 242 LCT.

  1. II) En consecuencia no negada por la demandada la mejor remuneración normal y habitual de la actor a la demanda prospera por la suma total de $ 26.641 según el detalle de la liquidación practicada en la demanda (fs. 11). Los montos resultantes devengarán intereses conforme la tasa activa que aplica el Banco del Chubut S.A. para las operaciones de descuentos de documentos comerciales desde que las sumas resultaron debidas y hasta el efectivo pago. (arts. 128137276 y conc. L.C.T. ley 23.928art. 622 Cód. Civil).

III) Costas a cargo de la demandada. (art. 57 Ley XIV.1).

  1. IV) En atención a los hechos tenidos por acreditados constancias de autos y citas legales que resultan de aplicación

FALLO: Haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condenando a la OBRA SOCIAL DE CAPITANES PILOTOS Y PATRONES DE PESCA (OSPESCA) a abonar a M. V. dentro del quinto día y mediante depósito judicial en autos la suma de … II). Costas a cargo de la demandada a cuyos efectos fijo los honorarios correspondientes ….

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE. OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-

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