Argentina – Fallo de C. Nac. Trab., sala 8ª, 30/06/2004- Guilhem, Gastón D. v. Netpro S.A.. LNL 2004-18-1304.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 30 de 2004.
Fallo Completo (C. Nac. Trab., sala 8ª, 30/06/2004- Guilhem, Gastón D. v. Netpro S.A.). LNL 2004-18-1304. 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 30 de 2004. El Dr. Billoch dijo: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza en apelación la accionada quien la cuestiona a tenor de las manifestaciones inscriptas a fs. 334/338. En concreto, se agravia porque se consideró incausado el distracto, por el progreso del incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2 Ver Texto ley 25323 (1) y, sobre este rubro, la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. También objeta los intereses previstos para el capital de condena y los honorarios fijados a la representación y asistencia letrada del actor y a los peritos, por estimarlos altos. Adelanto que, por mi intermedio, la presentación recursiva no obtendrá -en lo principalandamiento. En efecto, las motivaciones plasmadas en la pieza rescisoria carecen de la entidad que les asigna la accionada. Las dos primeras causales resultan genéricas y no cumplen con los recaudos previstos en elart. 243 Ver Texto LCT. (2). La tercera, referida a una inconducta del trabajador (navegar por internet, el 25/1/2000, sin prestar el servicio de soporte técnico contratado por el cliente), aun cuando se entendiera acreditada con los elementos de juicio reunidos en el sub lite, no constituye un incumplimiento de entidad suficiente hábil para extinguir el vínculo (art. 242 Ver Texto LCT.). En esta hipótesis, el trabajador era pasible de una sanción menor, máxime que no contaba con antecedentes disciplinarios. La falta de proporción entre la inconducta en cuestión y la reacción asumida determina la improcedencia del despido. La restante motivación no fue acreditada. No se aportó prueba fehaciente, directa, en orden a la auditoría técnica interna que la accionada dijo haber realizado en sus terminales en el período 18/5/1999 al 21/1/2000, lo que obsta a su apreciación como causal legitimante del distracto (art. 377 Ver Texto CPCCN.) (3). En cambio, considero que le asiste razón en el agravio referido al art. 2 Ver Texto ley 25323. Ello es así, ya que al momento del distracto, 3/2/2000 (conf. comunicación rescisoria número 266745305, fs. 39 y 104 e informe del Correo Argentino a fs. 261) no se encontraba vigente la ley 25323 Ver Texto , publicada en el Boletín Oficial el 11/10/2000. Repárese en que dicha ley establece en su título, y, con mayor precisión, en el primero de sus dos artículos, que las indemnizaciones previstas por la ley 20744 Ver Texto serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada, o lo esté en modo deficiente. Es a partir de tal situación que el legislador dispone en el art. 2 Ver Texto la necesidad de una intimación concreta dirigida al principal. Por lo que no resulta lógico interpretar de manera sesgada la ley, como sugiere el actor al contestar los agravios, y establecer en consecuencia que cada uno de sus artículos entran en vigencia en fechas disímiles, circunstancia que tampoco previó expresamente el legislador. La solución que antecede torna inoficioso el análisis de la fecha de inicio para el cómputo de los intereses respecto del incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2 Ver Texto ley 25323. El pronunciamiento sobre los intereses dispuestos para el capital nominal de condena será parcialmente modificado, pues no se ajusta a lo resuelto en la resolución de Cámara 8 del 30/5/2002. Sentado ello, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/1/2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. Los honorarios recurridos, apreciando la importancia, mérito y extensión de los trabajos realizados, lucen equitativos (arts. 6 Ver Texto , 7 Ver Texto , 8 Ver Texto , 37 Ver Texto , 39 Ver Texto ley 21839, 3 Ver Texto decreto ley 16638/1957 (4), y 38 Ver Texto LO.) (5). En síntesis, de prosperar mi criterio, correspondería: I. Modificar parcialmente la sentencia apelada y en su mérito fijar el capital nominal de condena en $ 5203, respecto del que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/1/2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. II. Confirmar el pronunciamiento impugnado en lo demás que ha sido materia de recursos y agravios. III. Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento a la forma de resolverse (a rt. 68 Ver Texto párr. 2º CPCCN.). IV. Regular los honorarios de la representación y asistencia letrada de la accionada y de la conducción y patrocinio letrado del actor por sus trabajos en esta instancia en el 25%, respectivamente, de lo asignado en la anterior. El Dr. Morando dijo: Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto precedente. Por ello, el tribunal resuelve: I. Modificar parcialmente la sentencia apelada y fijar el capital nominal de condena en $ 5203,81, respecto del que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/1/2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. II. Confirmar el pronunciamiento impugnado en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. III. Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento a la forma de resolverse. IV. Regular los honorarios de la representación y asistencia letrada de la accionada y de la conducción y patrocinio letrado del actor por sus trabajos en esta instancia en el 25%, respectivamente, de lo asignado en la anterior. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Horacio V. Billoch.- Juan C. E. Morando. NOTAS: (1) LA 2000-D-4362 – (2) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 – (3) t.o. 1985, LA 1981-B-1472 – (4) ALJA 1853-1958-1-14 – (5) t.o. 1998, LA 1998-A-160. Fuente: www.lexisnexis.com.ar
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