PROPUESTA PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS ARTÍSTICAS CREADAS CON INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN EL DERECHO MEXICANO.

Por: José Luis Chávez Sánchez

INTRODUCCIÓN

“Hasta hace no muchos años, la cuestión de la titularidad de los derechos de autor con relación a las obras creadas por ordenador no planteaba problema alguno, porque el programa informático constituía un instrumento de ayuda al desarrollo creativo del ser humano” (Lacruz Mantecón, 2022),  sin embargo, en los últimos años, “la inteligencia artificial (IA) se está implantando cada vez más en campos que antes eran del dominio exclusivo del cerebro humano, como la creatividad y el ingenio” (Paolo Lanteri, 2020), herramientas que por sí mismas, han creado obras que destacan por su calidad, algunos ejemplos son: las pinturas “El retrato de Edmond Belamy” y “The Next Rembrandt”, composiciones musicales la “obra que completó la Sinfonía inconclusa de Schubert” o “Aiva”, la novela “Konpyuta ga shosetsu wo kaku hi”, el comic “Zarya of the Dawn”, por mencionar algunas; este tipo de obras están generando dudas y retos para el derecho, por esta razón,  “…surge la necesidad de resolver si las obras creadas por IA son objeto de protección, puesto que existen sistemas, máquinas o software capaces de producir obras con poca o ninguna intervención humana.” (Niño Hernández et al., 2023), es decir, se plantean preguntas como: ¿Pueden ser considerados como autores los sistemas con IA?, ¿Las obras generadas totalmente con IA pueden ser protegidas por el derecho?

A continuación, para tratar de responder lo señalado con anterioridad, y acotando el tema respecto a México, es necesario analizar de manera general el marco normativo aplicable a la creación de obras artísticas, con el propósito de establecer los requisitos legales que deben cubrir las obras para ser reconocidas y protegidas por la ley, definir los derechos que se les conceden a los creadores de éstas y señalar, si es posible, bajo la norma vigente, que las obras generadas con herramientas de IA son o no susceptibles de protección legal.

MARCO NORMATIVO MEXICANO

De acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), las creaciones del ser humano son protegidas legalmente a través de la propiedad intelectual, la OMPI señala: “…la propiedad intelectual (PI) se relaciona con las creaciones de la mente, como las invenciones, las obras literarias y artísticas, y los símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio”.

En México, el artículo 28, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: “Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.”

De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, se desprenden las dos materias que protegen las creaciones del ser humano, por una parte las referidas a los inventos, y por la otra parte las obras artísticas. Las primeras, las creaciones, se protegen a través del marco legal correspondiente a la Propiedad Industrial, mientras que las segundas es por medio del Derecho de Autor.

En México, la ley que establece el marco normativo para la protección de las obras artísticas, es la Ley Federal Del Derecho De Autor, (LFDA) de conformidad con lo establecido en sus artículo 1º, el cual señala:  “la presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual”; y en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la misma, indica: “El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.”

En continuidad a lo indicado en el párrafo precedente, las obras que son reconocidas por la LFDA están comprendidas en las ramas previstas en el artículo 13: Literaria; Musical; Dramática; Danza; Pictórica o de dibujo; Escultórica y de carácter plástico; Caricatura e historieta; Arquitectónica; Cinematográfica; Obras audiovisuales; Programas de radio y televisión; Programas de cómputo; Fotográfica; y, obras de arte y de compilación; por lo que cualquier obra que se ubique en estas ramas, es protegido por la LFDA, asimismo, el párrafo final  señala del artículo en mención indica que “… las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza”.

DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES

Una vez definidas las obras que son susceptibles de ser protegidas por el marco normativo mexicano, es importante abordar qué privilegios y prerrogativas adquieren los creadores, retomando lo indicado en el artículo 11, lo cual establece: “en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.” De la lectura de este texto normativo, se desprenden dos tipos de derechos:

  1. Derechos Morales: Que consisten en el reconocimiento que se les da a los autores creadores sobre las obras artísticas que generan, de tal forma que se garantiza ese vínculo entre estos y sus obras.
  • Derechos Patrimoniales: Estos se refieren a las prerrogativas que permiten realizar la explotación comercial de una obra, ya sea mediante su publicación, reproducción, transmisión y/o edición, entro otros actos.

Para poder determinar si los sistemas que utilizan IA y las obras que generan son susceptibles de tener las prerrogativas contenidas en los derechos morales y patrimoniales, es importante definir que es la IA y como es que se utiliza para elaborar una obra artística.

Para efectos de definir que es la IA, se utilizará la contenida en el Libro Blanco sobre Inteligencia Artificial, de la Comisión Europea, y en el cual señala: “La IA es una combinación de tecnologías que agrupa datos, algoritmos y capacidad informática”. (Comisión Europea, 2020)

Por “Sistema de IA” se abocará la definición comprendida en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial), el cual indica en su artículo 3, inciso 1, lo siguiente: “sistema de IA: un sistema basado en una máquina diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía, que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar información de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que puede influir en entornos físicos o virtuales”.

Los sistemas tienen diferentes tipo de autonomía, por lo tanto se debe diferenciar de “los productos generados con la asistencia de la IA, en los que una persona interviene o da instrucciones de manera determinante” (Paolo Lanteri, 2020), por esta razón dependiendo la participación humana existen dos maneras en que interviene la IA: “1). La IA es una herramienta que ayuda en el proceso creativo y 2) la IA crea de manera autónoma e independiente obras algorítmicas “(Niño Hernández et al., 2023), en el primer caso, los sistemas de IA son la herramienta más utilizada por los seres humanos para crear obras artísticas, mientras que en el segundo supuesto, el ser humano desarrolla un sistema y suministra los algoritmos programados, suministra datos, y es el sistema de IA que genera las obras de manera automatizada.

Una vez señalados los diferentes usos de los sistemas de IA en las generación de obras artísticas y/o literarias, es necesario acotar los requisitos legales que deben de cumplir los autores para ejercer los derechos morales y patrimoniales que les concede el marco normativo mexicano, y con ello analizaré si con base en dicho análisis, determinar si un sistema de IA puede ser susceptible de ser protegido por dicha norma; los requisitos señalados en la ley son dos: el que sea atribuible a un autor y que sea original.

Por lo concerniente al requisito de que la obra sea atribuible al autor, la LFDA indica es en su artículo 12 a quien se le considera autor, para ello señala lo siguiente: “…es la persona física que ha creado una obra literaria y artística”.

De acuerdo con lo anterior, los sistemas de IA que generan obras de manera autónoma no poseen una personalidad jurídica, de tal forma que dichos sistemas no son considerados como sujetos de derechos de autor por el marco normativo mexicano, y considerando que es un requisito legal que la obra sea creada por un ser humano, esto implica que la IA no puede ser reconocida como autor. Es por esto, que “…una abrumadora mayoría defienden apasionadamente la idea de que, para que una obra reciba protección por derecho de autor, es necesaria la participación humana… los argumentos jurídicos son sólidos y se comparten de forma generalizada” (Paolo Lanteri, 2020). Esta es la razón por la cual la ley no otorga la protección a las obras creadas con sistemas de IA que se actualizan a este supuesto, “…resulta obligatorio que… una obra sea una creación humana, de lo contrario dicha obra no sería admitida o registrada” (Ávila Vallecillo, 2021).

Sin duda, no se debe reconocer a “…la IA como sujeto de derechos, pero pese a ello, es factible atribuirle los derechos o la protección a la persona o conjunto de personas que gestionen los arreglos necesarios para la creación de las obras algorítmicas, sin ignorar que, materialmente, quien genera tal producto es la IA” (Niño Hernández et al., 2023), o bien por las personas que hubiesen encomendado la producción del sistema utilizando IA, ya sea con la colaboración remunerada de otras, o bien esta fuera realizada como consecuencia de una relación laboral.

Propuesta de regulación

Una vez determinado que las obras generadas con IA no son sujetas de protección por el derecho de autor en México, considero que la norma debe ser modificada, tal como en su momento histórico la incorporación de la imprenta lo ameritó, estamos en un momento similar, disruptivo y coyuntural, la calidad de las obras inicialmente señaladas, es incuestionable e innegable.

Desde mi punto de vista, el derecho de autor debería protegerlas para garantizar la inversión realizada en los sistemas de IA, y continuar incentivando la innovación tecnológica. La propuesta la realizo, considerando que la norma otorgue una protección en aquellas que sí cumplen con la característica de originalidad, sobre todo por las implicaciones requeridas para su explotación comercial, es decir, las prerrogativas relacionadas con los derechos patrimoniales, para ello es necesario considerar que “…las personas o instituciones jurídicas pueden ser titulares de derechos con relación a una obra, pudiendo gozar solamente de los derechos patrimoniales inherentes, es decir, el derecho de transformación, reproducción, distribución y comunicación pública” (Ávila Vallecillo, 2021), esto con el propósito de proteger el patrimonio de los empresarios, o de quienes comisionen o encarguen la creación de obras artísticas.

Para sustentar la propuesta de proteger las obras generadas por sistemas de IA que sean obras originales, es importante mencionar que la LFDA señala que “…las obras protegidas son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio” (Art. 3), de tal forma que el marco normativo mexicano, en cuanto a los derechos de autor, no protege las ideas por sí mismas (Art. 14 frac. I), por lo que las obras son protegidas, “…desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión”, esto implica que “…la originalidad está relacionada con la forma de expresión y no con la idea de base” (OMPI, s/f), y para cumplir con la originalidad, “solo es necesario que la obra sea distinta de las que existían con anterioridad, que no sea una copia o imitación de otra” (Delia Lipszyc, 2017).

Adicionalmente, además de cumplir con el requisito de originalidad, sugiero que de manera obligatoria, cubran con los siguientes puntos:

  • Respetar en su caso los derechos morales de las obras consultadas, para ello es fundamental transparentar las fuentes de los datos utilizados.
  • Que el sistema de IA por el que se generan las obras, haya sido registrado ante el INDAUTOR.
  • Que los sistemas de IA cuenten con información que permita que terceros puedan realizar auditorías en sus algoritmos, para verificar qué y cómo se están analizando los datos para generar las obras, con el propósito de identificar si éstas cuentan con un estilo novedoso  y particular, así como constatar que no se está copiando información para generar obras derivadas.

La propiedad intelectual, a través del derecho de autor enfrenta un gran reto, pues conforme continue el avance, desarrollo y perfeccionamiento de la IA, habrá más obras generadas por estas herramientas. Es importante que más allá de plantear respuestas conservadoras que impliquen la negación de proteger este tipo de obras, o de continuar parchando la norma, se transformen y se actualicen los preceptos regulatorios para generar un marco propicio para que la norma evolucione, y no sea un obstáculo en el desarrollo creativo mediante el avance de la innovación tecnológica.

Bibliografía

Ávila Vallecillo, J. A. (2021). Inteligencia artificial: Discusiones e implicaciones actuales en materia de Derechos de Autor. Revista de la Facultad de Derecho de México, 71(281–1), 55. https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2021.281-1.80288

Comisión Europea. (2020). Libro Blanco Sobre La Inteligencia Artificial. Recuperado de https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/political-guidelines-next-commission_es.pdf

Delia Lipszyc. (2017). Derecho de autor y derechos conexos (Cerlalc, Ed.). Colombia.

Lacruz Mantecón, M. L. . (2022). Inteligencia artificial y derecho de autor. Revista de Derecho Civil, IX, 381–387. Recuperado de https://nreg.es/ojs/index.php/RDC

Niño Hernández, F. P., Antonio, M., Vargas, B., Duarte, L. R., Patricia, F., & Hernández, N. (2023, octubre). El desafío que representan las obras creadas por inteligencia artificial al derecho de autor en Colombia. Revista de Internet, Derecho y Política. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=9087347

OMPI. (s/f). ¿Cómo obtener protección por derecho de autor? Recuperado el 3 de octubre de 2024, de https://www.wipo.int/copyright/es/protection.html#:~:text=La%20protecci%C3%B3n%20por%20derecho%20de%20autor%20se%20obtiene%20sin%20necesidad,ni%20cualquier%20otro%20requisito%20formal.

Paolo Lanteri. (2020). LA PROBLEMÁTICA DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y EL DERECHO DE AUTOR LLAMA A LA PUERTA DE LA OMPI. Cuadernos  Jurídicos. Recuperado de https://documentos-ia.s3.amazonaws.com/15+ANIVERSARIO/31+La+problema%CC%81tica+de+la+IA+y+el+derecho+de+autor+llama+a+la+puerta+de+la+OMPI+-+LANTERI+2.pdf#:~:text=Paolo%20Lanteri%20|%20La%20problem%C3%A1tica%20de%20la%20IA%20y%20el

Ley Federal del Derecho de Autor, última reforma de la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01de julio del año 2020.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *