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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL GRE
Facebook, Inc. v. Master Inc.
Caso No. DPE2016-0001
1. Las Partes

La Reclamante es Facebook, Inc. con domicilio en Menlo Park, California, Estados Unidos de América, representada por Hogan Lovells (Paris) LLP, Francia.

La Titular es Master Inc. con domicilio en San Diego, California, Estados Unidos de América.
2. El Nombre de Dominio y el Administrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio , registrado con NIC.PE.
3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de febrero de 2016. El 3 de febrero de 2016 el Centro envió a NIC.PE por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 3 de febrero de 2016, NIC.PE envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación electrónica a la Reclamante el 15 de febrero de 2016 solicitando la aclaración de la Solicitud y las referencias a la aplicación del Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. La Reclamante presentó una Solicitud enmendada el 15 de febrero de 2016.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la Solicitud enmendada cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.1 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 19 de febrero de 2016. De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para presentar el Escrito de Contestación a la Solicitud era el 10 de marzo de 2016. La Titular no presentó ningún Escrito de contestación. Por consiguiente, el Centro notificó a la Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 11 de marzo de 2016.

El Centro nombró a Enrique Bardales Mendoza como único miembro del Grupo de Expertos (GRE) el 21 de marzo de 2016 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El GRE considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Reglamento el GRE declaró el cierre del trámite de presentación trasladando el caso a estado de resolución.
4. Antecedentes de hecho

La Reclamante fue fundada en el año 2004 y es el principal proveedor mundial de servicios de redes sociales en línea. Es titular del sitio web “www.facebook.com”, la cual es la página más visitada en el Perú y ocupa el segundo puesto entre las páginas más visitadas en el mundo. Asimismo, goza de un importante grado de reconocimiento y reputación a nivel mundial, tanto sus servicios como sus marcas, y la marca FACEBOOK actualmente es una de las marcas más famosas a nivel mundial.

Es titular en el Perú de la marca FACEBOOK en la clase 9, 42 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, registradas el 19 de enero de 2009 con los certificados número 147585, 54662, 54663, respectivamente, así como la marca FACEBOOK con el certificado número 54711 en la clase 45 registrada el 20 de enero de 2009 y la marca mixta FACEBOOK y logotipo, con el certificado número 170156 registrada el 24 de noviembre de 2010 por la Dirección de Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (“INDECOPI”). Dichas marcas se encuentran vigentes hasta el 19 de enero de 2019, 20 de enero de 2019 y el 24 de noviembre de 2020 respectivamente.

El nombre de dominio en disputa es el cual fue registrado por Master Inc. el 7 de julio de 2011.

A fin de sustentar sus argumentos, la Reclamante presentó una serie de medios probatorios entre los que destacan:

– Copia de la búsqueda efectuada en la base de datos WhoIs del nombre de dominio en disputa reclamado.

– Captura de pantalla de la página oficial de la Reclamante “www.facebook.com”.

– Copia de los rankings de páginas de Internet proporcionada por Alexa e información acerca de Facebook, artículos de prensa, entre otros.

– Copias de las búsquedas efectuadas en la base de datos WhoIs de los nombres de dominio de la Reclamante.

– Capturas de pantalla de las páginas de la Reclamante en las redes sociales.

– Copias de decisiones relativas a disputas de nombres de dominio relacionadas con la marca de la Reclamante.

– Copias de los resultados de búsqueda obtenidos en Google.

– Capturas de pantalla de la página previamente vinculada al nombre de dominio en disputa provenientes de los Archivos del Internet.

– Copias de las búsquedas actuales o históricas efectuadas en la base de datos WhoIs de otros nombres de dominio registrados por la Titular.

– Copias de decisiones previas relativas a disputas de nombres de dominio en las que la Titular figura como demandada.

– Copia de la decisión Google Inc. v. Arson Group SAC, Caso OMPI No. DPE2012-0004.

– Copias de los registros de la marca FACEBOOK de la Reclamante.

– Copia de decisiones sobre conflictos entre marcas y nombres de dominio.
5. Alegaciones de las Partes
A. Reclamante

Las alegaciones sostenidas por la Reclamante en su Solicitud son básicamente las siguientes:

– La Reclamante es el principal proveedor mundial de servicios de redes sociales en línea.

– El sitio web de Facebook “www.facebook.com” es la página más visitada en el Perú y ocupa el segundo puesto entre las páginas más visitadas en el mundo.

– Facebook ha venido adquiriendo un importante grado de reconocimiento y renombre a través de toda Latinoamérica en general y en el Perú en particular, donde el número de usuarios de Facebook ha aumentado de forma exponencial en los últimos años.

– Facebook goza de un importante grado de reconocimiento y reputación a nivel mundial, tanto sus servicios como sus marcas, y la marca FACEBOOK actualmente es una de las marcas más famosas a nivel mundial, incluyendo al Perú.

– Facebook es titular de un gran número de nombres de dominio que incluyen el término FACEBOOK, por ejemplo: , , y así como bajo extensiones de países tales como (Argentina), (Bélgica), (Brasil), (Chile), (China), entre otros.

– La Reclamante es titular de registros de marcas que contienen la denominación FACEBOOK en multitud de países, incluyendo el Perú.

– Ha descubierto que su marca y denominación social FACEBOOK había sido registrada bajo el dominio de nivel superior correspondiente al código de país (ccTLD) “.com.pe” de Perú.

– El nombre de dominio en disputa apunta a una página que contiene el siguiente mensaje “Redireccionando a patrocinadores. Esto solo tomará unos segundos. Por favor espere”, y luego redirige a una página disponible en la dirección “www.dingit.tv/highlight/988821”, en la que se transmiten video juegos y además contiene publicidad. Además, el nombre de dominio en disputa a veces apunta a una página en la que se ofrece el nombre de dominio en disputa en venta.

– En el año 2012, el nombre de dominio en disputa apuntaba a una página en la que de forma destacada se indicaba “Bienvenidos a Facebook Perú!” y contenía una imagen de la página oficial de la Reclamante disponible en “www.facebook.com”.

– En el año 2013, el nombre de dominio en disputa apuntaba a la página “www.facebookperu.info” la cual redirigía a su vez a la página “www.todofacebook.info”, y luego a la página “www.facebooktruco.com”, en la que se hacía referencia a la marca de la Reclamante.

– En el 2014, el nombre de dominio en disputa apuntaba a la página “ww50.facebook.com.pe” que redirigía a los usuarios a una página publicitaria y/o ofrecía el nombre de dominio en disputa en venta.

– La Titular tiene un extenso historial de registros abusivos de nombres de dominio reproduciendo tanto la marca de la Reclamante como marcas famosas de terceros. La Titular ha sido demandada en por lo menos siete disputas relativas a nombres de dominio.

– La Reclamante ha acreditado que tiene derechos marcarios en el Perú sobre el término FACEBOOK.

– La Reclamante sostiene que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a sus marcas.

– El nombre de dominio en disputa reclamado incorpora íntegramente la marca de la Reclamante. Existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Reclamante.

– La Titular no puede invocar ninguna de las circunstancias previstas en el artículo I(i), párrafo 2, de la Política para demostrar que tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, para efectos del artículo I(a)(2) de la Política.

– La Titular no tiene licencia de la Reclamante ni ha sido autorizada por la Reclamante a usar o explotar la marca de la Reclamante, ya sea en un nombre de dominio u de otro modo.

– La Titular no puede alegar que, antes de conocer sobre la existencia de la presente disputa, había utilizado, o había realizado preparativos demostrables para utilizar, el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo I(i), párrafo 2(i), de la Política, toda vez que el nombre de dominio en disputa apunta a una página conteniendo publicidad y en otras ocasiones a una página web en la que aparece el nombre de dominio en disputa a la venta.

– El uso del nombre de dominio en disputa , del cual la Titular sin duda obtiene beneficio económico – no puede considerarse una oferta de buena fe de bienes o servicios ya que la Titular se está aprovechando de forma indebida de la notoriedad y renombre de la marca de la Reclamante.

– La Titular no puede alegar que sea conocida de manera regular y común por la denominación FACEBOOK de la Reclamante, de conformidad el artículo I(i), párrafo 2(ii) de la Política, en vista del grado de notoriedad de la marca de la Reclamante y su vinculación exclusiva con la Reclamante.

– La Titular tampoco puede afirmar que ha hecho o que actualmente hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la Reclamante con ánimo de lucro.

– El hecho de que la Titular ha puesto el nombre de dominio en disputa en venta es un indicio de que carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

– En cuanto a la mala fe, la marca de la Reclamante es altamente distintiva y reconocida en el mundo entero, siendo utilizada ampliamente por la Reclamante durante más de 10 años con relación a la provisión de servicios en línea para redes sociales. Por consiguiente no existe duda de que en el momento del registro del nombre de dominio en disputa, la Reclamante era ampliamente conocida y gozaba de gran reputación a través del mundo entero, incluyendo en los Estados Unidos de América y en Perú, por lo que la Titular no podía desconocer los derechos de la Reclamante en el momento del registro.

– La Titular adquirió el nombre de dominio en disputa, el cual reproduce fielmente la marca FACEBOOK de la Reclamante, con el fin de impedir que la Reclamante pueda reflejar su derecho previamente registrado bajo el código de país “.pe” correspondiente al Perú, con el fin de impedir el uso de dicho derecho.

– El uso previo que hacía la Titular del nombre de dominio en disputa, apuntándolo a una página que presentaba de manera destacada la marca FACEBOOK de la Titular y presentando el mensaje “Bienvenidos a Facebook Perú” acredita el hecho de que la Titular perseguía causar confusión entre los usuarios del Internet acerca del origen de la página vinculada al nombre de dominio en disputa, con el fin de aprovecharse indebidamente de los derechos de la Reclamante.

– Una circunstancia adicional que acredita la mala fe de la Titular es el hecho de que la Titular es un ciberocupa en serie que ha realizado numerosos registros de nombres de dominio de mala fe que infringen los derechos marcarios tanto de la Reclamante como de terceros y ha sido demandada en varias disputas relativas a nombres de dominio.
B. Titular

La Titular no contestó a las alegaciones de la Reclamante.
6. Debate y conclusiones

En aplicación de lo dispuesto por el Reglamento, procederá a analizar la posición de las partes, teniendo en consideración lo siguiente:

a) La Política;

b) El Reglamento; y

c) Normas generales y principios generales del derecho aplicable.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.a.1 de la Política, las circunstancias que deben analizarse a fin de determinar si se debe ordenar la anulación del nombre de dominio en disputa son las siguientes:

“1. El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a:

a. Marcas registradas en el Perú, sobre la que el reclamante tenga derechos.

b. Denominaciones o indicaciones de origen protegidas en el Perú.

c. Nombres de personas naturales o seudónimos reconocidos públicamente en el Perú.

d. Nombres de entidades oficiales del Gobierno Central, Regional o Local del Perú.

e. Nombres registrados en Registros Públicos del Perú de instituciones privadas.

2. El titular de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.”

A los fines de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación de la Política y el Reglamento como en el marco de la aplicación del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) el cual se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante “UDRP”), habiendo servido la UDRP de base para la elaboración de la Política aplicable en este caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Reclamante es titular de la marca FACEBOOK en la clase 9, 42 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, registradas el 19 de enero de 2009 con los certificados números 147585, 54662, 54663, respectivamente, así como la marca FACEBOOK en la clase 45 registrada el 20 de enero de 2009 inscrita con certificado número 54711 y la marca mixta FACEBOOK y logotipo, inscrita con el certificado número 170156 el 24 de noviembre de 2010. Dichas marcas se encuentran vigentes hasta el 19 de enero de 2019, 20 de enero de 2019 y el 24 de noviembre de 2020, respectivamente, tal como se ha señalado en los Antecedentes de Hecho.

Debe analizarse si entre las marcas de la Reclamante y el nombre de dominio en disputa existe identidad o semejanza hasta el grado de producir confusión.

El Experto considera que las marcas registradas conformadas por la denominación FACEBOOK y

logo

son idénticas al nombre de dominio en disputa en la medida que el dominio “.com.pe” hace referencia a un tipo de dominio y código de un país (“ccTLD”), careciendo de carácter distintivo. En efecto, es bien sabido que este elemento por lo general no tiene relevancia alguna a los efectos de distinguir el nombre de dominio de la marca registrada (ver Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008-0039).

En ese sentido, la identidad precedente radica en la inclusión de la denominación “Facebook” (en que consiste íntegramente las marcas registradas de la Reclamante) en el nombre de dominio en disputa.

Por lo que el Experto constata que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y la marca FACEBOOK de la Reclamante.

Por las consideraciones antes expuestas, el Experto considera que la Reclamante ha acreditado el primer requisito establecido en el artículo I.a.1. de la Política.
B. Derechos o intereses legítimos

El segundo de los requisitos establecido en el artículo I.a.2. de la Política se refiere a que la Titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

El Experto considera que la Reclamante debe demostrar prima facie que la Titular no tiene derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa, y una vez establecido un caso prima facie por la Reclamante, corresponde a la Titular del nombre de dominio en disputa demostrar que en su condición de solicitante de un nombre de dominio tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

En la Política no se exige al solicitante de un nombre de dominio que demuestre, pruebe o exhiba algún derecho o legítimo interés al momento de solicitar el nombre de dominio. La entidad de registro asume que el solicitante tiene un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio solicitado. Sin embargo, ocurrida una controversia y establecido un caso prima facie por la Reclamante, quien debe demostrar que sí tiene un derecho o interés legítimo sobre dicho nombre de dominio es la Titular.

En este orden de ideas, en el presente proceso la Reclamante ha establecido un caso prima facie sobre la falta de derecho o interés legítimo de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa, y la Titular al no haber contestado las alegaciones de la Reclamante no ha acreditado tener derechos sobre el nombre de dominio en disputa. Se entiende como “derecho” aquel título distinto al emanado del registro del dominio que goce o ejerza la actual Titular. Por su lado, la Reclamante presenta pruebas fehacientes de sus derechos marcarios sobre la marca FACEBOOK y FACEBOOK y logotipo, al tener registrado en el Perú bajo los Certificados números 147585, 54662, 54663, 54711 y 170156.

Respecto a los derechos o intereses legítimos que puede tener la Titular en relación al nombre de dominio en disputa, la Política establece en el artículo I.i una serie de circunstancias concretas que, debidamente probadas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos de un titular en el nombre de dominio, a saber:

“Asimismo podrá acreditarse la existencia de intereses legítimos o derechos sobre el nombre de dominio, a los fines de lo establecido en la sección I (a) 2 de este documento, cuando se presenten las siguientes circunstancias:

i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido de manera regular y común por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos previamente registrados;

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre del reclamante con ánimo de lucro.”

De la revisión del caso, la no contestación de la Titular respecto de las alegaciones hechas por la Reclamante no permite determinar que exista algún derecho o interés legítimo de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa. Asimismo, el Experto ha tenido a la vista, de acuerdo a los medios probatorios que obran en el presente expediente, la página web del nombre de dominio en disputa , y ha podido comprobar que al ingresar a dicha página web la misma redirecciona a “www.dingit.tv/highlight/988821”, en la que se han puesto a disposición video juegos y contenido publicitario referidos a los mismos. Asimismo, se ofrece a la venta el nombre de dominio en disputa .

Asimismo, de acuerdo a la información proporcionada por la página web “www.web.archive.org/web”, el nombre dominio en disputa hacía uso del mensaje “Bienvenidos a Facebook Perú!” en la que también se podía acceder a la página “www.facebook.com”, de titularidad de la Reclamante, siendo que en los años 2013 y 2014 el nombre de dominio en disputa también redireccionaba a las páginas “www.facebookperu.info”, la que redirigía a su vez a la página “www.todofacebook.info”, y luego a la página “www.facebooktruco.com”, y finalmente a la página “ww50.facebook.com.pe”, en la que aparece la marca de la reclamante FACEBOOK y logotipo (Certificado número 17015).

Por lo tanto, el Experto no considera lo expuesto precedentemente como un uso del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Asimismo, el Experto ha observado que en la actualidad el nombre de dominio en disputa no dirige a ninguna página web activa.

Adicionalmente, como consecuencia de la no contestación por parte de la Titular de las alegaciones de la Reclamante, tampoco se ha podido demostrar que la Titular sea conocida de manera regular y común por el nombre de dominio en disputa.

Por las consideraciones anteriores, el Experto considera que la Reclamante ha acreditado el segundo de los requisitos establecidos en artículo I.a.2 d la Política.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Según el artículo I.a.3 de la Política, el Experto deberá determinar si ha existido uno de los siguientes supuestos:

a) Mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, o

b) Uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Bastará, por tanto, acreditar uno de los dos supuestos antes mencionados para dar por cumplido el tercer requisito establecido en la Política.

La Política, de manera enunciativa y no taxativa, resalta algunas circunstancias como actos de mala fe, a saber:

“i) Aquellas circunstancias que demuestren que se haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al reclamante o a un competidor de ese reclamante, por un valor cierto que supere los costos diversos y documentados y que están relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio;

ii) que se haya registrado el nombre de dominio con el fin de impedir que el reclamante pueda reflejar su derecho previamente registrado en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el registro del nombre de dominio se haya realizado con el fin de impedir el uso de dicho derecho en un nombre de dominio por su titular; o

iii) que se haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) que se haya utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del dominio o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos del reclamante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.’’

Ahora bien el apartado de “probanza de mala fe” reseña circunstancias que el Experto puede tomar en cuenta en su valoración final, pero no es obligatorio. Ello significa que el listado de circunstancias es enunciativo o ilustrativo para un mejor criterio del Experto. Ello es así porque es imposible que la Política abarque todos los supuestos de la conducta humana. La ratio legis de las circunstancias descritas en la Política busca relevar conductas clásicas de mala fe e incorporarlas como actos no deseables en el marco legal de nombres de dominio.

En ese sentido, las conductas de mala fe pueden revestir diversas formas pero siempre con la misma intención de perjuicio, en este caso, a la Reclamante. Probablemente en otros marcos legales algunas conductas como las descritas en este texto normativo como actos de mala fe no lo sean, pero la Titular al registrar el nombre de dominio en disputa bajo estas reglas, declara conocerlas y aceptarlas.

La Reclamante alega que el nombre de dominio en disputa se ha registrado de mala fe, debido a que su marca FACEBOOK es altamente distintiva y reconocida en el mundo entero, siendo utilizada ampliamente durante más de 10 años con relación a la provisión de servicios en línea para redes sociales, por lo que no existe duda de que en el momento del registro del nombre de dominio en disputa, la Reclamante era ampliamente conocida y gozaba de gran reputación a través del mundo entero, incluyendo en los Estados Unidos de América y en el Perú, por lo que la Titular no podía desconocer los derechos de la Reclamante en el momento del registro.

Asimismo, señala que la Titular adquirió el nombre de dominio en disputa, el cual reproduce fielmente la marca FACEBOOK de la Reclamante, con el fin de impedir que la Reclamante pueda reflejar su derecho previamente registrado bajo el código de país “.pe” correspondiente al Perú, con el fin de impedir el uso de dicho derecho.

Finalmente, señala que una circunstancia adicional que acredita la mala fe de la Titular es el hecho de que ha realizado numerosos registros de nombres de dominio de mala fe que infringen los derechos marcarios tanto de la Reclamante como de terceros y ha sido demandada en varias disputas relativas a nombres de dominio.

En opinión del Experto, no existe duda alguna respecto del alto grado de notoriedad y renombre, debido a su superlativo grado de conocimiento a nivel mundial y en el Perú, conforme lo demuestran los medios probatorios presentados por la Reclamante así como el hecho irrefutable de su conocimiento, que ha alcanzado la página web “www.facebook.com”, el cual también se hace extensivo a la marca FACEBOOK, de titularidad de la reclamante, toda vez que con la sola mención de esta se le asocia a dicha página web, por lo que resulta casi improbable que la Titular no haya tenido conocimiento previo de dicha denominación.

En efecto, conforme lo señalan los medios probatorios presentados por la Reclamante, la red social Facebook cuenta con más de 1.55 mil millones de usuarios activos mensuales y 1.01 millones de usuarios activos diarios a través del mundo, incluyendo en el PerúPerú (hasta setiembre de 2015); asimismo, el sitio web de Facebook “www.facebook.com” es la página más visitada en el Perú y ocupa el segundo puesto entre las páginas más visitadas en el mundo, a lo cual se debe adicionar el hecho de que en la misma página web “www.facebook.com.pe” se ha hecho uso de la marca FACEBOOK y logotipo (certificado número 17015).

En consecuencia, resulta para el Experto muy poco probable que la Titular no haya conocido a la Reclamante y la marca de la Reclamante, teniendo en cuenta el altísimo grado de difusión de la marca FACEBOOK, la cual teniendo en cuenta los hechos descritos precedentemente en base a las pruebas aportadas es una marca notoria, asociada por el público consumidor a la página web “www.facebook.com”.

En ese sentido, las pruebas aportadas contribuyen a reforzar la impresión que tiene el Experto en el sentido que la Titular conoció de manera irrefutable el nombre FACEBOOK el cual hace referencia precisamente a la red social mundialmente conocida como FACEBOOK, al momento del registro del nombre de dominio en disputa, la cual contiene la marca de la Reclamante

En esa misma línea, es práctica reiterada de los Expertos del Centro que, en determinadas circunstancias, el registro de un nombre de dominio ha sido realizado de mala fe si la titular lo hizo conociendo la existencia previa de una marca (Facebook Inc. v. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006; y Edintorni Europe SRL v. New Business Synergies, S.L., Caso OMPI No. DES2010-0009).

Por lo anterior, ha quedado demostrado de manera indubitable, conforme a los enlaces usados en la dirección “www.facebook.com.pe”, la intención de su venta, que la Titular quiso aprovecharse de la notoriedad y el prestigio alcanzado por la marca FACEBOOK a través del nombre de dominio en disputa y conociendo que la Reclamante no tenía un nombre de dominio bajo el código de país “.com.pe”, generando confusión en el público consumidor toda vez el ingreso al sitio web, hacía creer que se trata de una página creada y promovida por la Reclamante cuando ello no es así en la realidad, con el objetivo de poner en venta el nombre de dominio en disputa. El Experto ha observado que en la documental aportada por la Reclamante el nombre de dominio en disputa redirige a un sitio web en el que se transmiten videojuegos y que contiene publicidad. Asimismo, el Experto ha observado que en la actualidad el nombre de dominio en disputa no dirige a ninguna página web activa.

Cabe precisar que la Titular no ha contestado las alegaciones hechas por la Reclamante. Este tipo de conducta si bien no puede ser calificada en principio como un acto de mala fe, contribuye a cuestionar la finalidad del registro del dominio por parte de la Titular.

En consecuencia, queda claro que el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para atraer al usuario de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos de la Reclamante lo que demuestra la mala fe de la Titular en el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa.

Por lo tanto, por las consideraciones anteriores, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el tercer requisito establecido en el artículo I.d.3 de la Política.
7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos I.a de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa sea transferido a favor de la Reclamante.

Enrique Bardales Mendoza
Experto Único
Fecha: 7 de abril de 2016

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