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Transcurridos casi 10 años de que el Municipio de General Güemes, en la provincia de Salta, promulgara la Ordenanza N° 299/10 y ante una acción promovida por la empresa Telefónica de Argentina S.A., la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la inconstitucionalidad de la norma objetada1.

La Ordenanza dictada por el Concejo Deliberante de este municipio salteño regulaba el «… registro, localización, emplazamiento, factibilidad, habilitación, instalación, mantenimiento y desmantelamiento de antenas, soportes de antenas y equipos e instalaciones complementarios, destinados a la transmisión de datos, comunicaciones, telefonía celular y prestaciones de servicios por radiofrecuencias, en el Municipio de General Güemes».

Asimismo, disponía la creación del Registro Municipal de Antenas de Telefonía (en adelante, «REMUAN»), en que debían inscribirse los titulares de instalaciones existentes o de servicios en prestación, cumplimentando lo establecido en las disposiciones de la Ordenanza, en un plazo máximo de 90 días hábiles desde su creación.

También disponía restricciones o condicionantes en función de parámetros arquitectónicos, infraestructurales, tecnológicos, paisajísticos, patrimoniales, morfológicos, urbanísticos, y ambientales, “… a fin de minimizar efectos negativos, atenuar al máximo el impacto visual, y lograr una adecuada integración con el entorno», así como, que “… las antenas no podrán ser instaladas a una distancia inferior a 500 metros de la zona urbana definida por la respectiva Ordenanza ni en las proximidades de lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones de dichas antenas …”

Finalmente, consignaba que «… las antenas ya instaladas en las zonas restringidas deberán ser erradicadas por sus titulares en el plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación» de la Ordenanza”.

En la motivación de la Ordenanza se decía que el propósito principal de la misma era conjugar la prevención de enfermedades con la prestación de servicios.

La actora (Telefónica) sostuvo que la Municipalidad se arrogaba lisa y llanamente potestades ambientales vinculadas con materias inter jurisdiccionales, de competencia federal, que se encontraban bajo la órbita de la Comisión Nacional de Comunicaciones (actual Ente Nacional de Comunicaciones o «ENACOM») y de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Alegó que la normativa impugnada violaba los principios constitucionales de supremacía nacional, solidaridad, comercio interprovincial, igualdad, derecho de ejercer una industria lícita y razonabilidad.

En relación con el principio de supremacía nacional, la actora indicó que, al sancionar la Ordenanza, la Municipalidad afectó notoriamente la prestación del servicio esencial de telefonía móvil, “… contraviniendo lo establecido en los artículos 30, 40 y 6° de la Ley Nacional de Telecomunicaciones, 19.798 (en adelante la «LT») y la regulación del espectro radioeléctrico reservado a la CNC y a la SC en calidad de autoridades de aplicación mediante decretos 764/00 y 1185/90, comprometiendo los niveles de calidad y eficacia exigidos por las resoluciones 903/87, 60/97 y 575/93, como así también por la resolución 490/97, entre otras …”; todas ellas, normas jerárquicamente superiores a la Ordenanza, finalizó.

En lo que respecta a la razonabilidad, afirmó que, desde el momento en que quedó demostrado que las antenas de telefonía móvil no tenían efectos nocivos sobre la salud de las personas y que los absurdos límites fijados por ella al emplazamiento de las antenas no harían más que provocar el efecto contrario al que se quería evitar, la Ordenanza se volvía irrazonable pues dejaba de estar motivada en las circunstancias y hechos que supuestamente la impulsaron y sobre la base de los cuales se la pretendía justificar. Las actoras agregaron que, en ningún momento, la Municipalidad intentó justificar con datos técnicos y con regulación vigente el dictado de la norma cuestionada.

La Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en una amplísima interpretación del principio precautorio, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida por las actoras. No obstante ello, en una solución extremadamente discutible también desde lo técnico (ver las conclusiones de las pericias oficiales agregadas en autos), encomendó a ambas partes que coordinasen acciones a fin de que el reemplazamiento de las antenas que no respetasen la distancia mínima estipulada en la Ordenanza se efectuase en un predio apto para la prestación eficiente del servicio.

En relación con el principio precautorio, en las sentencias a las cuales remitió la Cámara Federal, el tribunal a quo había sostenido que no había evidencia científica inequívoca respecto de que las radiaciones de telefonía celular dañasen la salud humana, pero tampoco de que fueran inocuas. Por ello, el referido tribunal concluyó que el principio precautorio resultaba aplicable.

Contra el pronunciamiento de Cámara, la actora interpuso recurso extraordinario federal, el que les fue denegado, obligándola a ir en queja ante la Corte.

Allí la actora sostuvo que dar prevalencia a la Ordenanza era violatorio del principio de supremacía nacional establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional. Reconoció el poder de policía de las municipalidades para legislar sobre los asuntos que enumeraba la Cámara Federal en su sentencia, mientras no interfiriese en las materias y finalidades desarrolladas a nivel federal como ocurría en el caso. Expresó que la Municipalidad se arrogaba potestades regulatorias vinculadas con materias inter jurisdiccionales, de competencia federal, y reservadas a las ex CNC y Secretaría de Comunicaciones, en virtud de su especialidad técnica. Indicó que la antena en cuestión no solo contaba con la habilitación pertinente y cumplía con el estándar aprobado por la Organización Mundial de la Salud y receptado como límite nacional para las radiaciones no ionizantes sino que, además, no podía ser removida del lugar donde se encontraba por pertenecer a un sistema celular previamente estudiado para poder prestar un servicio eficiente a sus clientes así como a los usuarios que eventualmente quisieran comunicarse en la localidad. Se agravió por la aplicación del principio precautorio, efectuada por la Cámara, pues el perito había determinado la inexistencia de riesgo en la salud por parte de la población del municipio de Gral. Güemes “… porque la antena (…) cumple acabadamente con los estándares internacionales de emisiones de Radiaciones No Ionizantes». Sostuvo que no era correcta la remisión a lo decidido en otras causas que, como justificación de su decisión, realizaba la cámara federal en su sentencia, pues ello no tomaba debidamente en cuenta la prueba producida en los autos en análisis. Afirmó que, en el caso bajo examen, se comprobó que no existe peligro de daño a la salud ni al medio ambiente. Estimó que la prueba fundamental en tal sentido era el informe del perito oficial donde se aseguraba que «el sitio cumple lo establecido en cuanto a exposición segura para la salud según resolución 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación». Agregó que, conforme lo acreditado por dicho informe, si se ejecutara la Ordenanza y se trasladaran las antenas fuera de la zona urbana, se lograría el efecto inverso al perseguido, ya que se generaría la necesidad de aumentar el nivel de emisión de radiaciones a fin de abarcar un mayor radio de cobertura, sin que ello siquiera garantice que el servicio funcionase. Manifestó, en este sentido, que la Ordenanza implicaba por ende una medida irrazonable, de cumplimiento imposible y contraria a la normativa federal en materia de radiaciones no ionizantes. Por último, alegó la violación de derechos adquiridos atento la habilitación otorgada oportunamente por la Municipalidad en el año 2009 para la localización de la estructura portante de las antenas que ahora se ordenaba remover e indicó que el respeto de los derechos adquiridos se relacionaba con la seguridad jurídica que debía ponderar el derecho administrativo en todas sus áreas, no correspondiendo revocar intempestivamente derechos otorgados a los administrados.

Llegado el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez Rosenkrantz sostuvo que lo que la Corte debía decidir era si la alegada interferencia de la Ordenanza se encontraba amparada constitucionalmente por ser consecuencia del legítimo ejercicio del poder de policía municipal o si, por el contrario, implicaba una intromisión en aspectos regulatorios que eran propios de la competencia de las autoridades federales en la materia y, por lo tanto, debía ser declarada inconstitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional.

Luego de reseñar los antecedentes anteriores a la reforma constitucional de 1994, el juez Rosenkratz sostuvo que la Corte ya había afirmado que el vocablo «comercio» utilizado en el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional comprendía «la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios» (Fallos: 154:104). En virtud de ello, recordó que la Corte ya había decidido que «las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues (…) tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país» (Fallos: 188:247; 213:467; 257:159; 299:149; 304:1186, entre muchos otros). Asimismo, que esa misma corte ya había afirmado que no cabe «admitir una escisión que implique la subsistencia de una parte aislada del servicio local, de modo que la reglamentación del servicio debe ser general y emanar del Congreso» (Fallos: 257:159).

El juez de Corte sostuvo que, ni la reforma constitucional de 1994 ni el reconocimiento constitucional del estatus autónomo de los municipios en el artículo 123 de la Constitución habían modificado la distribución constitucional de competencias en materia de telecomunicaciones e incluso que, en distintos precedentes posteriores al año 1994, la Corte había reafirmado la doctrina según la cual la regulación de las telecomunicaciones es competencia de las autoridades nacionales, citando alguno de esos fallos.

Por otro lado, recordó que la Corte ya había afirmado, en Fallos: 321:1074, que el artículo 42 del nuevo texto constitucional había ratificado que la legislación establecería los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, concluyendo que “… no puede caber duda de que «la reglamentación del servicio telefónico es facultad delegada por las provincias a la Nación, que a aquéllas les está vedado ejercer, ni siquiera so pretexto de una supuesta demora en el dictado de normas que pongan en ejercicio cláusulas programáticas de la Constitución, ya que la facultad transitoria de sancionar códigos no se extiende a otras materias de jurisdicción federal (art. 126)».

Afirmó que es un principio reconocido por el Superior Tribunal que las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional que posibilitan el cumplimiento de los fines del gobierno federal, lo cual incluye las actividades realizadas directamente por las autoridades nacionales y otras que son llevadas a cabo por actores privados designados mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión o licencia. “Este principio es de fundamental importancia en nuestra tradición pues es el que, desde los albores de la organización nacional, ha permitido el desenvolvimiento sostenido en el tiempo de los cometidos que la Constitución, en su artículo 75, pone a cargo del gobierno de la Nación para ser cumplidos en todo el territorio de la República”, sostuvo.

Por lo tanto, concluyó que, las diversas leyes del Congreso que regulan los servicios nacionales son las únicas que pueden establecer qué aspectos se encontrarán fuera del alcance de las jurisdicciones locales y cuáles no y son dichas leyes las únicas que pueden darle un contenido preciso al, principio de no interferencia de las autoridades provinciales y municipales en las atribuciones federales.

Destacó que la propia Constitución en el artículo 75, inciso 30, ha consagrado una aplicación del principio según el cual las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional cuando dispone que las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional pero solo en tanto no interfieran en el cumplimiento de sus fines nacionales.

La autonomía municipal ahora constitucionalizada, dijo Rosenkratz, no puede ser entendida como una franquicia para que los municipios interfieran en el desarrollo de los servicios nacionales sino que, en todo caso, debe ser concebida como el fundamento para que los municipios ejerzan aquellas competencias regulatorias que les resultan propias siempre que dicho ejercicio sea armónico con las atribuciones que la Constitución le ha concedido al gobierno federal.

Esta Corte, dijo, ha establecido con claridad el límite de las atribuciones provinciales. Así, decidió en Fallos: 257:159 que «por importantes y respetables que sean las facultades conservadas por la Provincia, no alcanzan a sustentar la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda, ni permiten el aislamiento y la segregación de ellos, en la empresa de su realización conjunta. La necesaria subsistencia y la debida preservación de la autonomía estatal y el carácter indestructible de las provincias no puede ser obstáculo a la unidad nacional, también indestructible, que requiere, en el intercambio y tránsito de bienes, personas e ideas, como esta Corte ha tenido ocasión de señalarlo ‘un solo país para un solo pueblo’ Fallos: 178:9 y otros». Esta doctrina también se ha mantenido con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 en las decisiones de esta Corte Suprema. En Fallos: 322:2862 esta Corte ha dicho, sostuvo, que «la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, por lo que las normas constitucionales que rigen el caso deben ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan -armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 271:186; 293:287; 296:432), pero sin perder de vista que las provincias, dada la posición que ocupan dentro del régimen constitucional, deben observar una conducta que no interfiera ni directa ni indirectamente con la satisfacción de servicios de interés público nacional. Las facultades provinciales, por importantes y respetables que sean, no justifican la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda (Fallos: 257:159; 263:437; 270:11, entre otros)».

Las razones que subyacen a los elevados ideales que se desprenden de la doctrina según la cual cuando se encuentran involucrados servicios públicos nacionales, las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional, se justifican aun en mayor medida respecto de las competencias municipales, dijo Rosenkratz

Los municipios no tienen un poder más extenso que las provincias pues son entidades políticas con atribuciones cuyo contenido y alcance depende de las constituciones provinciales (artículo 123 de la Constitución Nacional) y estas últimas no pueden conceder derechos ni atribuciones que las provincias no tienen. Por otra parte, sostuvo Rosenkratz, “… si el constituyente ha entendido que la interferencia de un número relativamente limitado de provincias supone un riesgo para la ejecución de servicios en los que existe un interés nacional, mucho más elevado sería ese riesgo si se reconociera a la gran cantidad de municipios existentes atribuciones tan extensas que, en los hechos, tuvieran la consecuencia de impedir el desarrollo de las políticas de alcance nacional. Sobre las bases mencionadas en los párrafos anteriores, esta Corte ha establecido que el Estado Nacional tiene las atribuciones necesarias para la reglamentación de los servicios que excedan el ámbito local incluyendo aquellos «aspectos de las actividades interiores» susceptibles de menoscabar u obstruir dichos servicios (Fallos: 320:162 y sus citas, entre otros). Esta Corte, por otro lado, ha puntualizado que el poder de policía local no debe extenderse a «los aspectos regulatorios de competencia de la Nación» (Fallos: 326:4718; 330:3098, citados), tal como lo ha decidido en casos de colocación de medidores domiciliarios de pulsos, modalidad de prestación del servicio telefónico, regulación de la facturación de estos servicios y fijación de tarifas (ver Fallos: 257:159; 268:306; 299:149; 321:1074; 326:4718 y 330:3098). …De acuerdo con estos principios, por ejemplo, la competencia municipal relativa a la autorización de la obra civil que sirve de estructura de soporte de antenas encuentra límite en el hecho de que dicha competencia no puede extenderse al punto de regular los aspectos técnicos del servicio de telefonía. La regulación de estos aspectos es de competencia propia de las autoridades federales y, por ello, se encuentra, de manera principal, en la LT. Entre ellos cabe destacar el diseño por parte de las autoridades nacionales de la red inter jurisdiccional de telecomunicaciones que permite la prestación eficaz del servicio en cuestión.”

Rosenkratz concluyó que, la Ordenanza, en cuanto ordenó la remoción de antenas ya instaladas y alteró por esa vía el diseño de la red de telefonía celular (artículos 6° y 17), se entrometió en un aspecto regulatorio de competencia nacional exclusiva, como lo es, inequívocamente, el de ampliar, modificar y trasladar los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones (artículos 9°, inciso «1» y 27 de la LT). La Municipalidad, al sancionar la Ordenanza, ha invadido indebidamente facultades que fueron delegadas por las provincias a la Nación (artículo 75, incisos 13 y 18 de la Constitución Nacional). “… Por ello, el artículo 17 de la Ordenanza en la medida en que ordena el traslado dentro del plazo de 60 días de las antenas de las actoras ya instaladas en zonas restringidas, es decir, a una distancia menor a los 500 metros del ejido urbano (conf. surge del artículo 6°) resulta inconstitucional.”, sostiene.

Asimismo, en base a lo sostenido por el perito oficial actuante, agregó que la decisión de reubicar las antenas dispuesta en la Ordenanza era una medida que produciría el efecto exactamente contrario al fin buscado de manera principal, es decir, proteger la salud de la población.

Al respecto, el perito oficial interviniente en las actuaciones había sostenido que las antenas analizadas cumplían con las condiciones de exposición a radiación no ionizante de alta frecuencia para el público en general establecidas en la resolución 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación (fs. 1102) e informado que, una eventual relocalización de la antena «… no reduce los niveles de exposición de quienes habitan o circulen por el área que cubría la antena removida». Según el perito, ello «… se debe a que se necesita un nivel determinado de campo electromagnético para la operatividad de la telefonía móvil y es este nivel el que normalmente genera la antena removida en su área de cobertura». El perito aclaró que «quienes usen su celular en esta área, una vez removida la antena, se verían expuestos a un mayor nivel de radiación de su propio celular, ya que el mismo deberá incrementar su potencia para poder comunicarse con otra antena de la red que reemplaza a la removida y que se encuentra más distante» (fs. 1101). Por lo tanto, sostuvo que el fundamento central de la Ordenanza, “… que a pesar de varias invocaciones no es sino el de proteger la salud de la población” no guardaba ningún vínculo racional con el traslado de las antenas que ella disponía, lo que afectaba su validez.

En sintonía con el voto mayoritario pero por sus fundamentos, la jueza Highton de Nolasco centró su opinión en criterios ya reconocidos por la Corte haciendo especial hincapié en la teoría de la no interferencia que, “… procura evitar que las actividades económicas inter jurisdiccionales – como es la de prestar el servicio de telecomunicaciones – puedan ser entorpecidas, complicadas o impedidas por el ejercicio del poder de policía local, lo cual conspiraría contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento según ha sido concebido por el constituyente …”

“… tal como está diseñado y estructurado el sistema de telecomunicaciones en nuestro país, una antena no puede ser trasladada sin la autorización de la autoridad nacional de aplicación. Esta conclusión, además de desprenderse claramente de la normativa que regula el servicio, se impone dadas las características físicas requeridas para el funcionamiento del sistema, pues la ubicación de las antenas resulta determinante a fin de constituir la red inter jurisdiccional necesaria para la adecuada prestación del servicio de telefonía móvil.” “… Si se reconociera a los municipios la facultad de regular lo atinente a la relocalización de las antenas ya instaladas y debidamente autorizadas, la prestación del servicio resultaría imposible o muy dificultosa, pues toda decisión relativa a la reubicación de una antena afecta el diseño y la estructura de todo el sistema de telecomunicaciones …” “… las antenas integran un sistema interconectado, la modificación en la ubicación de una de ellas impactará en las demás y, como consecuencia, en la debida prestación del servicio …” “… las medidas que instrumenta [la Ordenanza] no resultan razonables con el fin primordial de protección de la salud sino que, además de cumplir las antenas instaladas con las condiciones de exposición a radiación no ionizante establecidas por la resolución 202/1995 del Ministerio de Salud de la Nación, su alejamiento —según dicen también y afirma el perito oficial—, generará el efecto contrario, por cuanto requerirá un aumento del nivel de radiación para permitir el funcionamiento de comunicaciones móviles.”, concluyó Highton de Nolasco apoyándose en lo señalado por el perito oficial.

El juez Lorenzetti, también por su voto, sostuvo que cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, como este, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica. En este sentido, dijo que “… la regulación local debe encontrar como límite la imposibilidad de desvirtuar el objetivo que tiene la legislación federal o la obstaculización del comercio, el servicio o la comunicación inter jurisdiccional.” Sostuvo que las atribuciones nacionales y locales no se excluyen, sino que son concurrentes, en tanto estas no desvirtúen los objetivos federales o impidan el comercio inter jurisdiccional y que, en lo que al caso interesa, sin perjuicio de que se reconozca la autonomía municipal y la consecuente facultad para ejercer el poder de policía ambiental, la cuestión del emplazamiento de antenas de celulares no podía quedar sujeta a una excesiva descentralización si ello constituía una interferencia incompatible con las facultades del Estado Nacional y no se había acreditado la afectación en materia ambiental. “…. la normativa nacional vigente establece estándares de protección de la salud y el ambiente; la necesidad de demostrar que las radiaciones que emiten los equipos no generan daños a la salud de la población; la incorporación de estándares internacionales y protocolos de medición; la necesidad de continuar con las investigaciones con relación a los efectos de las radiaciones no ionizantes para las personas y el ambiente; admiten la falta de certidumbre científica con relación a los posibles efectos adversos de las radiaciones no ionizantes; reconocen la necesidad de aplicación del principio precautorio; y recomiendan la comunicación e información a la población de las características y posibles efectos de las radiaciones no ionizantes. Que estos aspectos están contemplados en las resoluciones 202/1995 del Ministerio de Salud y Acción Sócial; 530/2000 y 11/2014 de la Secretaría de Comunicaciones; 269/2002; 117/2003 y 3690/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones; en la resolución 674/2009, del Ministerio de Salud, que conforma la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Radiaciones no Ionizantes (CIPERNI); y en la resolución 1994/2015, del Ministerio de Salud, que fija límites para las emisiones de campos electromagnéticos.” “… En ese marco, no debe perderse de vista que la autoridad nacional aprobó la instalación de las antenas y no puede presumirse que ello haya sido en contravención con la normativa apuntada.” “… Que la interferencia es clara si se examinan las consecuencias de una regulación municipal excesiva. El servicio de telefonía es ampliamente utilizado por la población, incluidos los habitantes del municipio demandado. Para que ello sea posible es necesaria la instalación de antenas. … la posibilidad de que, en una región, la empresa tenga que negociar municipio por municipio las condiciones de instalación, no solo incrementaría los costos de transacción, sino que sería imposible la prestación de un servicio regional con diferentes regulaciones locales. Esta regla examinada en sus consecuencias perjudicaría a los consumidores, que no tendrían acceso a la telefonía o pagarían servicios más caros.”, concluyó.

En lo que nos parece una intervención central del voto de Lorenzetti, se remarcó que “… La aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños. El problema que ello acarrea es que se puede desnaturalizar la utilización del principio, prestándose a usos que sean negligentes u obedezcan en realidad a otras intenciones.”

Concluyó Lorenzetti sosteniendo que la regulación municipal que se cuestionaba en el caso establecía normas restrictivas en materia de instalación de antenas de celulares que conspiraban contra el normal desarrollo de la telefonía móvil desde que imponían condiciones que se apartaban de las establecidas por la autoridad nacional sin que se hayan identificado siquiera mínimamente los riesgos que lo justificarían, impidiendo así la existencia de un régimen de uniformidad. Agregó que, de admitirse su validez, podría configurarse el absurdo de que en cada ciudad exista una regulación distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no solo el referido normal desarrollo de la telefonía móvil sino también la integración y modernización de la Nación y afectando el comercio interprovincial y regional.

CONCLUSION

Muy fundado fallo en donde el análisis del caso concreto nos lleva a la clásica discusión entre potestades nacionales y provinciales (o municipales, como es el caso), o a la supuesta dicotomía entre federalismo y municipalismo. Si bien todos los jueces de Corte hacen su aporte a la resolución del tema, marcando claramente las competencias nacionales en materia de telecomunicaciones y las potestades municipales, en cuanto al poder de policía que le es propio; me parece esclarecedor el aporte de Lorenzetti en cuanto a la necesidad de interpretación coherente y armónica de las normas existentes y el alcance que debe otorgarse al principio precautorio. Claramente el juez de Corte marca la fundamental importancia de este principio, pero también claramente sostiene la necesidad de la existencia de un umbral de acceso al mismo pues, de lo contrario, cualquier actividad podría ser calificada de riesgosa y el principio sería desvirtuado; en el caso obstruyendo la normal prestación del servicio inter jurisdiccional de telecomunicaciones.

1 Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad – fallo de fecha 2 de julio de 2019.

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