Gracias a la gentileza de MICROJURIS.COM les traemos este fallo de la República Argentina – Provincia de Santa Fe – Ciudad de Rosario.-
El fallo trae nuevamente a colación el derecho de las personas a permitir o no el acceso a imagenes o videos personales que se han masificado por medio de Google. La medida otorgada busca reparar una sitación disvaliosa para con la actora entendiendo que se encuentra afectado el derecho a la intimidad comprensivo del derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida.
Esperamos sea de su utilidad.-
Voces: DERECHOS INDIVIDUALES – DERECHO A LA INTIMIDAD – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – INTERNET – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – PÁGINAS WEB – SERVICIOS DE INTERNET
Partes: T. I. c/ Google s/ | medida autosatisfactiva
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario
Sala/Juzgado: Tercera Nominación
Fecha: 5-ago-2013
Cita: MJ-STF-M-6637-AR | STF6637 | STF6637
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la demandada que elimine inmediatamente toda referencia de la actora en los sitios individualizados en la demanda, debiendo asimismo la empresa abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad sexual de la actora, petición que encuadra en los parámetros del remedio procesal mencionado en tanto reúne tales requisitos.
2.-Tratándose de una medida que se estima insusceptible de causar perjuicio alguno, basado en la fuerte probabilidad del derecho actuado y tratándose de una pretensión que no persigue reparación económica ni condena declarativa contra nadie sino simplemente que la demandada se elimine toda referencia a la actora en los sitios individualizados en la demanda y se inhabilite enlaces que injurien, ofendan, agreden, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad sexual de la actora, cabe acogerla pues se encuentra afectado el derecho a la intimidad comprensivo del derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida, cuya divulgación o conocimiento por otros traería aparejado algún daño.
Fallo:
Rosario, 5 de Agosto de 2013.-
Y VISTOS: Estos caratulados «T. I. contra GOOGLE sobre Medida Autosatisfactiva» (Expte. Nro. 732/13);
DE LOS QUE RESULTA: Que a fs 4, por apoderados, la actora interpone formalmente petición de medida autosatisfactiva contra el megabuscador web Google, a fin de que se proceda a eliminar de sus búsquedas su nombre en sitios relacionados con videopornografía y/u oferta sexual y/o sitios eróticos, y especìficamente respecto de las páginas que menciona y todo otro sitio de características similares o derivados que ofrezcan videopornografía, haciéndole saber el resultado de la medida a la sede nacional, quien deberá notificar a la casa central a los fines indicados, bajo pena de aplicación de astreinte en caso de demora injustificada.-
Que expone la actora, estudiante con pareja estable, que hace aproximadamente 8 años filmó un video casero con su pareja de entonces, donde se puede ver un acto de relación sexual oral, video que estuvo oculto durante todos estos años.-
Que agrega que hace unos meses tomó noticia de que en los links mencionados supra podía verse dicho video, puesto sin su consentimiento.-
Que funda la procedencia de la medida en el perjuicio que sufre.-
Que solicita se tenga en cuenta la urgencia en el dictado de la medida, la cual – según indica- se basa en que el daño es continuo y permanente, viéndose afectado los derechos más elementales e inalienables que conforman parte del piso básico sobre el cual se apoya la condición humana misma, vale decir, los derechos personalísimos y a la vez derechos humanos reconocidos por instrumentos internacionales de protección dotados de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) inseparables de la calidad de persona.-
Y CONSIDERANDO: Que «la denominada medida autosatisfactiva está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado» (Peyrano, Jorge Walter, «La medida autosatisfactiva:forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución», en «Medidas Autosatisfactivas», obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil, Dir. Jorge Walter Peyrano, Rubinzal Culzoni, 1999, p.13/15). Por lo demás, no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal pues en tal caso la vía elegida no sería idónea (cfr. Peyrano, óp. Cit. p. 11; en la misma obra colectiva: Vargas, Abraham L., «Teoría General de los procesos urgentes», p. 89; Baracat, Edgar José, Vicisitudes del procedimiento impreso a un pedido de resolución autosatisfactiva, p. 247).
Que definimos a la medida en cuestión como «el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Y son requisitos de su procedencia: 1)la fuerte probabilidad como grado de convicción exigido en el derecho del postulante; 2)el peligro de su frustración actual o inminente; 3)la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante» (Peyrano Jorge Walter, «Medidas Autosatisfactivas», Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 13, 700 y ss.).
Que la petición formulada por la actora encuadra en los parámetros del remedio procesal mencionado en tanto reúne tales requisitos, dado que pretende que se intime a Google a retirar los datos referentes a la persona de la actora, prohibiéndose de aquí en adelante seguir difundiendo, publicando y exponiendo toda referencia a su persona en los sitios indicados, agotándose sin más su pretensión con el despacho favorable de la misma.-
Que entiendo que se reúnen los recaudos exigibles para hacer lugar a la petición.- Así la fuerte probabilidad de que su derecho sea atendible surge de la documentación acompañada.La contracautela que la doctrina menciona como recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, estima el suscrito que no es necesaria, tratándose de una medida que se estima insusceptible de causar perjuicio alguno, basado en la fuerte probabilidad del derecho actuado y tratándose de una pretensión que no persigue reparación económica ni condena declarativa contra nadie.-
Que por otro lado, también de la publicación mencionada se desprende una afectación al Derecho a la Intimidad comprensivo del derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida, entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros traerái aparejado algún daño.- En virtud de tal derecho, el sujeto detenta la potestad de oponerse a toda investigación, difusión, o alteración de datos de su vida privada por parte de terceros y a la divulgación de información que, por su naturaleza, esté destinada a ser preservada de la curiosidad pública.- Así, quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima.-
Que todos estos derechos se encuentran protegidos por la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. V), Pacto de San José de Costa Rica (art. 11), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) entre otros que han tenido recepción en el derecho nacional positivo a través de su incorporación mediante el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional.-
Que en el caso de autos, la prueba referida anteriormente resulta elocuente en cuanto a la verosimilitud de la pretensión esgrimida y a la violación de los derechos constitucionales mencionados, la cual sólo es posible mediante la impunidad que brinda el anonimato de las publicaciones referidas.-
Que, por otra parte, y a los fines procedimentales respecto de la acción intentada, es preciso destacar que ésta sólo se limita a evitar que continúe exhibiéndose por Internet las páginas referidas en Google, incluyendo la prohibición de que dicha empresa haga referencia a la actora en los sitios relacionados con pornografía, no incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los daños ocasionados ni involucrando cuestión económica al respecto, conforme se desprende del escrito de demanda, lo cual determina que no se afecte el derecho de defensa de parte alguna (dado que la demandada no es la autorea de las publicaciones referidas) y torne viable esta acción que se agota con su sólo despacho.-
Que por todo ello; RESUELVO: Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la Empresa Google, con domicilio en calle Alicia Moureau de Justo Nro. 350, piso 2º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inmediata eliminación de toda referencia a la actora en los sitios individualizados con precisión en la demanda, debiendo asimismo la empresa señalada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad sexual de la actora, lo que deberá hacer saber a la casa matriz a sus efectos, bajo apercibimientos de ley.- Lìbrense los despachos pertinentes.-
Insértese y hágase saber.-
(Expte. Nro. 732/13)
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