Estimados, les acercamos un fallo del pasado 05 de Junio del corriente año donde se resolvió desestimar una apelación donde en primera instancia se habia rechazado la fuerza probatoria de los mensajes de texto.-
24546/2011 – «B. J. C. c/ U. G. s/ ejecutivo» – CNCOM – SALA A – 05/06/2012
Buenos Aires, 5 de junio de 2012.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado la decisión de fs. 39/40, mediante la cual el a quo rechazó la excepción pago parcial que aquél opuso, sentenciando esta causa de trance y remate , acto seguido, ordenando llevar adelante la ejecución por la suma de $ 30.000, con más intereses y costas.-
Los fundamentos de su memorial obran glosados en fs. 53/54, siendo contestados por su contraria en fs. 80/81.-
Se agravió el apelante invocando que si bien la documentación aportada (fotografías de mensajes de textos recibidos en su celular y que atribuye al ejecutante, cuyo contenido ha sido autenticado por notario) no se ajusta a lo normado por el art. 544 inc.6, CPCC, debía considerarse como medio de acreditar el pago habida cuenta del avance de los medios de comunicación actuales. Adujo que su parte no negó la deuda sino parte de los intereses reclamados, cuya sufragación daría cuenta dicha instrumental. Por último, peticionó una audiencia en esta instancia a fin de acreditar su posición.-
Los fundamentos de su memorial obran glosados en fs. 53/54, siendo contestados por su contraria en fs. 80/81.-
Se agravió el apelante invocando que si bien la documentación aportada (fotografías de mensajes de textos recibidos en su celular y que atribuye al ejecutante, cuyo contenido ha sido autenticado por notario) no se ajusta a lo normado por el art. 544 inc.6, CPCC, debía considerarse como medio de acreditar el pago habida cuenta del avance de los medios de comunicación actuales. Adujo que su parte no negó la deuda sino parte de los intereses reclamados, cuya sufragación daría cuenta dicha instrumental. Por último, peticionó una audiencia en esta instancia a fin de acreditar su posición.-
2.) La excepción que nos ocupa se encuentra prevista en el CPCC:544 inc. 6° y se configura cuando los pagos vinculados a la obligación fueron realizados en forma documentada, emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación a la deuda que se ejecuta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar dicha defensa, y sin que sean necesarias otras investigaciones. En consecuencia, es inadmisible, la defensa si, de este título no surge la relación del pago con la deuda reclamada (v. Palacio «Derecho Procesal Civil», t. VII, nro. 1085).-
Como primera medida, es del caso señalar que en autos se ejecuta un contrato de mutuo, por lo que la discusión que se propone, relativa a atribuir eficacia probatoria a mensajes de texto, vía celular (que el ejecutante niega haber enviado), excede el campo acotado del proceso ejecutivo, dadas la abstracción, literalidad y autonomía propias del título en ejecución, lo que conlleva, también, la improponibilidad de la audiencia requerida por el ejecutado en esta Alzada.-
En efecto, no puede admitirse que mensajes de textos -vía celular-, como pretende el recurrente, demuestren el supuesto pago de intereses sobre el capital del mutuo cuando, el medio requerido para ello lo constituye el recibo extendido por el acreedor que aluda, en forma clara y precisa, a la obligación que se ejecuta, es decir, consignado la deuda saldada. Ergo, resulta impropia la prueba aportada por el excepcionante para fundamentar su defensa, en tanto los aludidos mensajes de texto no conforman un documento apto para acreditar pagos, en los términos exigidos, en un proceso de esta naturaleza por la legislación adjetiva. En tal sentido, obsérvase, a todo evento, que en el protocolo agregado como anexo, no se expresa por ej, cuál es el número de teléfono emisor de los mensajes invocados como prueba, lo cual apoya la conclusión que lleva a sostener la sin razón del planteo defensivo (véase copia de fs.26).-
Por lo tanto, no merece reparo la solución de grado.-
Como primera medida, es del caso señalar que en autos se ejecuta un contrato de mutuo, por lo que la discusión que se propone, relativa a atribuir eficacia probatoria a mensajes de texto, vía celular (que el ejecutante niega haber enviado), excede el campo acotado del proceso ejecutivo, dadas la abstracción, literalidad y autonomía propias del título en ejecución, lo que conlleva, también, la improponibilidad de la audiencia requerida por el ejecutado en esta Alzada.-
En efecto, no puede admitirse que mensajes de textos -vía celular-, como pretende el recurrente, demuestren el supuesto pago de intereses sobre el capital del mutuo cuando, el medio requerido para ello lo constituye el recibo extendido por el acreedor que aluda, en forma clara y precisa, a la obligación que se ejecuta, es decir, consignado la deuda saldada. Ergo, resulta impropia la prueba aportada por el excepcionante para fundamentar su defensa, en tanto los aludidos mensajes de texto no conforman un documento apto para acreditar pagos, en los términos exigidos, en un proceso de esta naturaleza por la legislación adjetiva. En tal sentido, obsérvase, a todo evento, que en el protocolo agregado como anexo, no se expresa por ej, cuál es el número de teléfono emisor de los mensajes invocados como prueba, lo cual apoya la conclusión que lleva a sostener la sin razón del planteo defensivo (véase copia de fs.26).-
Por lo tanto, no merece reparo la solución de grado.-
3.) Así las cosas, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio;
b) Imponer las costas de Alzada al recurrende dada su condición de vencido en esta instancia (arts. 68 y 69 del CPCC).-
Devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio;
b) Imponer las costas de Alzada al recurrende dada su condición de vencido en esta instancia (arts. 68 y 69 del CPCC).-
Devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal
Ante mí: Jorge Ariel Cardama, Prosecretario de Cámara
Ante mí: Jorge Ariel Cardama, Prosecretario de Cámara
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