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Fallo a favor de Google donde se rechaza una medida cautelar por considerar que hay una prevalencia del derecho a la libertad de expresión e información por sobre determinadas cuestiones.-
el fallo completo dice:

Buenos Aires,    13    de septiembre de 2012.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 84, fundado a fs. 86/94, contra la resolución de fs. 81/83; y
CONSIDERANDO:
Los doctores Ricardo V. Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman dijeron:
1°) En el referido pronunciamiento, la señora juez de grado rechazó la medida cautelar planteada por el actor, quien pretende la inmediata eliminación y bloqueo de los resultados de búsqueda del sitio operado por su contraria –www.google.com.ar- que permiten acceso a ciertas páginas web donde se lo menciona como “defraudador del estado” y “asociado a la corrupción en Argentina”.

Para así decidir, la a quo tuvo especialmente en cuenta la garantía de la libertad de expresión que ampara la conducta de la accionada, sobre todo frente el carácter de funcionario público que ostentó el peticionario. Y en ese orden, agregó que la información a la cual se busca impedir el acceso se refiere a una causa judicial en la cual fue imputado y luego sobreseído, razón por la cual era insuficiente para acceder a la tutela el alegado perjuicio a su actividad comercial y profesional.
2°) Contra esta decisión se alza el actor.
Sostiene, en primer término, que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y tampoco protege la difusión de noticias falsas. En esa línea, postula que la información divulgada a través del buscador da cuenta de su carácter de estafador y no imputado en una causa judicial, con lo cual es susceptible de generar un perjuicio irreparable. Y cita jurisprudencia del fuero civil que aun en casos que involucraban a funcionarios públicos, habría otorgado tutela judicial frente a lesiones al buen nombre y honor.
3°) Así planteada la cuestión, conviene recordar que antes de ahora esta Sala ha resuelto que, como regla, para poder juzgar si un sitio de Internet lesiona derechos personalísimos del peticionario, es menester examinar su contenido (conf. doctrina de esta Sala en las causas “Macedo, María Isabel”, n° 4.235/06, del 18.12.09 y “Battan, Viviana del Carmen”, n° 8.865/09, del 30.6.10, entre otras). Y en ese contexto, es evidente que la carga de la prueba recae sobre quien pretende una restricción por vía cautelar, máxime teniendo en cuenta la protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión (conf. art. 1° de la ley 26.032; esta Sala, in re “Servini de Cubría”, causa n° 7.183/08, del 3.6.09; “Bernstein, Luis Marcelo”, causa n° 4.718/09, del 8.6.10; “Nara, Wanda Solange”, causa n° 8.952/09, del 30.11.10, y las citas efectuadas en ambos precedentes, entre muchos otros).
Pues bien, con el escrito inicial sólo se acompañó copia simple de la primera página de resultados del buscador de Google, en la cual aparecen los vínculos a tres sitios que hacen referencia a un supuesto hecho de corrupción en el ejercicio de la función pública por parte del peticionario, que habría dado lugar a su procesamiento (ver fs. 24). Y la existencia de ese proceso judicial, en el cual se enjuició su responsabilidad como funcionario público, está fuera de duda ya que el propio interesado acompañó copia del sobreseimiento decretado (ver fs. 18/23).
De modo tal que los elementos arrimados son insuficientes para juzgar –siquiera provisoriamente- la existencia de una lesión a los derechos personalísimos del actor, sobre todo tratándose de información que no fue generada por la demandada, que sólo ha listado lo que otras personas dijeron sobre él. Incluso si se tuviera en cuenta el resumen que aparece debajo de los vínculos resaltados, no parece posible afirmar la existencia de la afectación invocada, en tanto se refieren a circunstancias de la causa penal en la que estuvo involucrado y a su renuncia en el cargo público que ostentaba. Y aun si por hipótesis se aceptara discutir en el marco de esta medida la veracidad de esa información cuestionada, nada indica su falsedad.
4°) Aunque lo expuesto es suficiente para confirmar el rechazo de la medida pretendida, interesa agregar que el fallo cuestionado realiza, prima facie, una
Causa n° 1748/12

fiel aplicación de la corriente jurisprudencial de la Corte Suprema citada en la decisión apelada, que fija un umbral de protección menor respecto de la difusión de noticias u opiniones sobre funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cometidos (ver C.S.J.N. Fallos: 310:508; 316:2416; 331:1530; 333:1331, entre otros). Y ese standard atenuado se mantiene, incluso, cuando se trata de críticas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar desprestigio o menoscabo para la persona de cuyo desempeño se trate (ver doctrina del dictamen del Procurador General que la Corte hizo suyo, en el precedente de Fallos: 269:200).
En esa línea, cabe recordar que la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (conf. art. 1° de la ley 26.032). Esa libertad, expresamente contemplada en nuestro ordenamiento (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), conlleva un derecho público subjetivo y protege a la difusión de noticias que tienen relevancia pública. Y ostenta una singular protección dado que constituye un instrumento de la guarda del debido proceso democrático (conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, La Ley, 2006, págs. 106 y siguientes). Se ha estimado, desde ese ángulo, que la libertad de expresión no es sólo un aspecto de la libertad individual -y por lo tanto un bien en sí mismo- sino también es esencial en la búsqueda común de la verdad y la vitalidad de la sociedad en su conjunto -conf. Corte Suprema de los Estado Unidos, “Hustler Magazine v. Falwell”, 485 U.S. 46 (1988)-.

El doctor Santiago B. Kiernan dijo:
1°) Adhiero a la solución y a los fundamentos del voto que encabeza la sentencia, que doy por reproducidos a fin de evitar reiteraciones.
2°) Me interesa resaltar que el fallo apelado exhibe suficiente motivación. Existen, además, razones que tornan improcedente la pretensión del actor: no hay constancia documental de los dichos que estima injuriosos – reproducidos en el escrito inicial- dado que no ha acompañado copia de las páginas en las cuales habrían sido proferidos.
3°) Por el contrario, el recurrente se ha limitado a adjuntar reproducción del listado de resultados que arroja el buscador de Google al insertar su nombre. Y en ese instrumento sólo surge la imputación y procesamiento en sede penal, como así también la renuncia al cargo público que ostentaba (ver fs. 24), noticias que prima facie califican como de interés público.
4°) Por tanto, la petición cautelar carece del fumus bonis iuris requerido por las normas procesales (art. 230 del CPCCN).
Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

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