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EL DECLIVE DE GOOGLE

Autor: Manuel de Cristóbal López
Abogado
Madrid

Al principio Internet era un escaparate de información a través de páginas “web” pero rápidamente creció y surgieron páginas comerciales, catálogos de ventas, opiniones personales, noticias, “blogs” íntimos, etc. Estructuralmente, no existe forma de catalogar o diferenciar cada uno de esos elementos.

Al éxito de los buscadores como GOOGLE es consecuencia de la prestación de un servicio gratuito que todo el mundo reclama y utiliza, y que ha sido posible por su novedad, ausencia de legislación y desconocimiento de posibles efectos. Pero recientemente, se empezó a tener conciencia de esos efectos adversos, en ocasiones, muy negativos; y, de forma unánime, en todos los países, se reclama judicialmente la protección del derecho a la intimidad, a la privacidad, surgiendo normas sobre tales aspectos.

Actualmente, a este gravísimo problema se le conoce coloquialmente como “DERECHO AL OLVIDO”. Realmente es algo más complicado que tres simples palabras. La solución judicial ha sido reconocer, en abstracto, este derecho pero con la ausencia de una legislación completa sobre la materia se carece, incluso, de definiciones legales que fijen con exactitud muchos de esos criterios citados en las resoluciones judiciales. Se desconocen los límites de las ideas o conceptos que se utilizan definidos eb normas jurídicas y resoluciones judiciales.

No está definido qué es un particular o un personaje público (así se podría considerar como persona pública a quien sale en una, dos o tres revistas, o una o cinco veces al mes, pero también a quien tiene quinientos o más contactos en “FACEBOOK”).

Tampoco se sabe qué pertenece al ámbito del conocimiento público o a la esfera de la publicidad temporal de cuestiones privadas (por ejemplo, una lista de boda o una esquela; el nombre del cónyuge o la identidad de la amante del presidente de la compañía “X”). Las amantes son muy interesantes, en Derecho. A primera vista, pertenecen al ámbito más privado de la persona, salvo que le pidamos opinión a cierto expresidente de E.E.U.U. (o a varios) y, por otro lado, la normativa prevista en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales puede llegar a exigir conocer quien es la amante del presidente de la república “XXX”, a los efectos de cumplimentar la correspondiente comunicación por parte de dicho presidente, en cuanto sujeto obligado (art. 2), y esto significa que alguna empresa debe informarme (y venderme) una base de datos con los nombres de los presidentes del gobierno de todo el mundo, de sus cónyuges, exmaridos, exesposas, hijos, amantes, etc., algo impensable e inestimable para el común de las personas.

No se ha cuantificado la duración en el tiempo del “derecho al recuerdo” o del “derecho al olvido”.

Tampoco existe una clasificación de los diferentes tipos de información y el tiempo qué ha de transcurrir respecto de cada uno de esos tipos de información para esgrimir el “derecho al olvido”. No es lo mismo ser condenado por pederastia, por estafar 400.000 Euros o cometer un atraco a mano armada, que una multa de tráfico por exceso de velocidad o una simple multa de aparcamiento. Cada tipo de información debería tener un tiempo preciso para tener que “olvidarse”.

La jurisprudencia española más reciente utiliza todos estos conceptos pero sin definirlos y, al tiempo, ha cargado su manejo sobre la espalda de GOOGLE, pero no le ha concedido la capacidad legislativa para delimitarlos, que sólo corresponde al Congreso de los Diputados. GOOGLE tiene la obligación pero no tiene la capacidad jurídica para definir estos elementos. En el resto de los países, la situación no es muy distinta.

Por si fuera poco, GOOGLE es su propio enemigo pues quiere fijar un criterio único o universal, cuando la normativa sobre estos temas en E.E.U.U., Latinoamérica, Europa o Japón es muy diferente. La información, el lenguaje y el tiempo, también son enemigos de las pretensiones de uniformidad del modo de trabajar de GOOGLE. La interpretación o valoración que se da hoy al contenido de una noticia, puede no ser la misma que tenía en el momento de su efectiva publicación hace cinco o diez años. No ha de olvidarse que se está pidiendo que se borre información, bajo los criterios interpretativos actuales, de noticias redactadas en un lenguaje de hace diez o veinte años o, en otros casos, como las Hemerotecas de algunos periódicos (en España, por ejemplo, ABC), la reproducción de periódicos de hace más de cien años.

Los elementos que se esgrimen en el actual “derecho al olvido” son conceptos que se irán definiendo con cuentagotas, en sucesivas sentencias dictadas por todo el mundo pero, como es lógico, con criterios muy dispares que, en ocasiones, serán incluso discrepantes.

En este escenario, GOOGLE es, de nuevo, su propio enemigo. Según las últimas sentencias existe una matriz de GOOGLE en E.E.U.U. (GOOGLE INC.) que es quien gestiona todos los buscadores y unas empresas, controladas por esa matriz, en las diferentes partes del mundo como, por ejemplo, GOOGLE SPAIN, que se dedican, básicamente, a gestionar publicidad. Esta estructura es económicamente funcional pero le resultará muy difícil la recepción y gestión de los cambiantes conceptos jurídicos de un país como España. A un Abogado en E.E.U.U., con formación jurídica anglosajona, le va a costar mucho entender conceptos de Derecho español basados en el Derecho Romano; conceptos para los que, además, en ocasiones, no existirá traducción directa o exacta al inglés, y si su filial en España no tiene abogados españoles, nunca recibirá un informe útil para poder adoptar cambios a la interpretación española de la ley local.

Si el problema jurídico tiene difícil solución, el problema técnico es aún peor. Resulta totalmente imposible que ese abogado de E.E.U.U. le explique a un programador informático los elementos que debe tener o contener el algoritmo de búsqueda para respetar la legislación de España, aplicando criterios de lingüística computacional a una noticia redactada en España, tratada a través de un traductor por un ingeniero en E.E.U.U. Y es de suponer que situación similar encontraremos respecto a la legislación mexicana, brasileña, japonesa o australiana. Con independencia de que se pueda explicar al programador todo lo anterior, estos elementos se van a acabar definiendo por vía judicial con un contenido, extensión y cuantificación diferentes en cada país. Un goteo de sentencias irá definiendo:

a.- Los elementos que deben usarse:
-Extensión, y
-Límites
b.- Qué es un famoso
c.- Qué es un particular
d.- Qué tiempo puede permanecer el “link” de una noticia que trate sobre un famoso o cuál es el tiempo de permanencia del “link” de una noticia sobre un particular, o sobre un político
e.- Cuáles serán los conceptos y tiempos aplicables a los diferentes supuestos

f.- Cuánto tiempo puede permanecer la crónica de sociedad de una boda o la referencia a la imputación de un delito, cuya pena privativa de libertad sea de veinte años, o una condena por pederastia o violación.

Hasta que el Tribunal Supremo dicte una sentencia que aclare y defina cada concepto, se irán acumulando nuevos procedimientos judiciales y se producirán eventuales condenas con indemnización y costas, que lastrarán la cuenta de resultados de GOOGLE.

Si GOOGLE NEWS ha cerrado en España por la aprobación de la nueva Ley de Propiedad Intelectual, no es de extrañar que, en los países más “conflictivos”, es decir, aquellos que reconocen unas indemnizaciones más altas, o allí donde se tiene mayor conciencia de los derechos y/o mayor facilidad para litigar, la opción de GOOGLE será también el cierre. Pasará como con las piezas de dominó: la gente descubrirá que puede ganar dinero demandando a GOOGLE, éste responderá cerrando las Sucursales en cada país y podría ser que, en poco tiempo, se proceda a su cierre y liquidación definitiva.

En España el pasado mes de julio de 2014, la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió un recurso de apelación formulado contra una sentencia desestimada en primera instancia, interpuesta por un ciudadano contra varios buscadores, entre ellos, GOOGLE SPAIN, S.L. Es la primera sentencia referente al “derecho al olvido” contra GOOGLE, dictada en España, en la jurisdicción civil. El actor solicitaba el “olvido” de un indulto de pena privativa de libertad a la que había sido condenado por un delito contra la salud pública cometido en 1981 (en España, es obligatoria la inserción de los reales decretos de indulto en el Boletín Oficial del Estado -BOE-), ya que cuando introducía su nombre y apellidos en GOOGLE, salía la página del citado boletín oficial informando del indulto de 1999. La Audiencia resuelve el recurso condenando a GOOGLE SPAIN, S.L. a pagar al actor la cantidad de 8.000 Euros, por vulneración de su derecho a la protección de datos personales. El fundamento de dicha condena es que el indulto a favor del actor -por unos hechos de 1981- data de 27 de agosto de 1999-, fue publicado en el BOE de 18 de septiembre de 1999, por tanto, su aparición, en 2010, en la lista de resultados de un buscador de Internet no se ajusta en absoluto a los principios de tratamiento de datos personales pues los antecedentes penales son un dato sensible. Es importante destacar que la sentencia también rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por GOOGLE SPAIN sobre la base de que es la estadounidense Google Inc., la sociedad que gestiona o controla el motor de búsqueda de Google que indexó la página del BOE donde se publicó el indulto del demandante. Pero esta sentencia no es firme pues contra la misma caben recursos ante el Tribunal Supremo y, a fecha de hoy, no se ha podido constatar sí se ha formulado algún recurso.

Y, finalmente, señalar que en la jurisdicción contencioso administrativa, la Audiencia Nacional ha dictado recientemente (el día 29-12-2014) dieciocho sentencias sobre el “derecho al olvido”. En catorce de ellas, desestima los recursos de GOOGLE contra las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, mientras que en las otras cuatro resoluciones, el tribunal estima los recursos del buscador frente a las pretensiones de los particulares, en algún caso por estimar que GOOGLE SPAIN no tiene legitimación y en otros porque los particulares no especificaron en su denuncia, ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se realizó a partir de la introducción de su nombre como persona física en ese buscador, indicando los resultados o enlaces obtenido a través de dicho buscador, así como el contenido de esa información que le afecta y que constituye tratamiento de sus datos personales a los que se accede a través de dichos enlace, cuales eran esas páginas, características y antigüedad de las mismas, fines que pudieron justificarlas pues, según el tribunal, en estos casos, no es posible realizar el juicio de ponderación de los intereses en juego, como exige la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12) que responde precisamente a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional, en procedimiento sobre protección de datos personales entre “Google Spain” y “Google Inc.”, por un lado, y la Agencia Española de Protección de Datos y un ciudadano español por cuanto al introducir su nombre, en el buscador aparecía información ligada a su identidad personal referida a un anuncio de subasta de inmuebles derivado de un embargo por deudas a la Seguridad Social, que estaba solucionado y cerrado desde hacía años. Sólo cabe añadir que las sentencias de la Audiencia Nacional también son recurribles ante el Tribunal Supremo en casación por lo que, todavía no está todo dicho en esta materia.

Y, finalmente, señalar que cualquier ciudadano extranjero podría pleitear en España, invocando tal “derecho al olvido” siempre que la “web” que publique la noticia, y a la cual apunte GOOGLE, tenga algún vínculo, legalmente significativo, con España.

Manuel de Cristóbal López
Abogado
Madrid
manuel@asesoria-legal-ya.com
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