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Por Dra. Julieta Luceri. Abogada. Directora Ejecutiva de Fundación Activismo Feminista Digital.

El acceso a Internet es reconocido como un Derecho Humano desde 2011, cuando el Relator Especial deNaciones Unidas – Frank La Rue- comunicó que: “La única y cambiante naturaleza de internet no sólo permite a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión, sino que también forma parte de sus derechos humanos y promueve el progreso de la sociedad en su conjunto”. En el mismo sentido, la Comunidad Internacional acordó que los Derechos Humanos también deben estar protegidos en Internet, “en particular la libertad de expresión”1. Es decir que, el acceso a Internet está considerado como un Derecho Humano en sí mismo, y paralelamente como un canal o ámbito que posibilita el desarrollo del resto de los derechos, y en el que debe garantizarse su ejercicio y respeto.

Así lo han reconocido expresamente los Estados en la “Declaración Conjunta del Vigésimo Aniversario: Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década” adoptada el 10 de julio de 2019 al disponer dentro de los desafíos asumidos “Reconocer el derecho al acceso y el uso de internet como un derecho humano y una condición esencial para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.”2

Por otro lado, si bien la libertad de expresión es uno de los Derechos Humanos cuyo ejercicio debe garantizarse también en Internet, opera al mismo tiempo como una salvaguarda o garantía para el acceso al ciberespacio. ¿Podemos considerar realmente que el acceso a Internet es tal –en los términos que marca la normativa internacional- si no tenemos en él garantizado el ejercicio de nuestra libertad de expresión?

En el mismo sentido, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, dispone además en su sesión 32 la “Condena inequívoca a la expulsión, intimidación, hostigamiento y violencia de género cometida contra las personas por ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en Internet”3.

Claro está que la vida en el plano virtual no transcurre igualmente para varones que para mujeres e identidades LTTBNB4. Estas últimas nos enfrentamos a toda clase de agresiones en el ejercicio de nuestros derechos en línea: acoso virtual (en cualquiera de sus modalidades); ataque de trolls machistas; discurso de odio; silenciamiento; exclusión; censura de las plataformas; etc. Esta resolución del Derecho Internacional Público así lo recepta.

Internet no es el ecosistema libre e igualitario que imaginaron las primeras ciberfeministas, habitado por una “fauna” sin distinción, sin jerarquías de poder y en equidad de oportunidades. Lejos de eso, las desigualdades que se imponen fuera de lo “virtual”, se reproducen en los espacios digitales. Es entonces que allí -donde se suponía que todas las voces tendrían el mismo peso y valor- se debaten en una lucha sin cuartel la libertad de expresión, el discurso de odio, la censura y el anonimato.

Ahora bien, la libertad de expresión –aun como derecho humano consagrado- no goza de indemnidad absoluta respecto a otros. Este maravilloso derecho, que resulta el pilar de los sistemas democráticos, ha sido –y es- usado para cometer todo tipo de agresiones en línea que, en definitiva, terminan silenciando otras voces: las de aquellas atacadas por manifestaciones que –lejos de ser opiniones- son verdaderos ataques dirigidos con la precisión de un francotirador hacia sus víctimas. Muchos de ellos, cometidos contra las mujeres por su condición de tales. Así, la libertad de expresión se ha esgrimido como defensa para la proliferación de discursos de odio, entendidos estos como: la promoción o instigación del odio, la humillación, el menosprecio, acoso, estigmatización, amenaza –entre otros- a una persona o grupo de personas (…) justificándolo por razones de ascendencia, identidad, sexo, género, etc.5

El discurso de odio contra las mujeres en Internet, tiene tintes que van desde la “simple” reproducción de estereotipos de género, la agresión verbal –sexista y misógina- hasta las amenazas e instigación al femicidio, violación y tortura, en muchos casos acompañado de la práctica del “Doxing” –entendido como la disposición a terceros de datos personales que su titular quiere reservar para sí-, con el peligro que esto supone de su derivación directa del plano virtual al analógico.

Ante esto son muchas las que deciden auto excluirse del ecosistema digital, restringiendo su propia libertad de expresión. Esto lleva a acallar a un gran número de voces que –casualmente- somos en mayoría mujeres. Entonces ¿en qué medida participamos –o podemos participar- las mujeres en la construcción de Internet (entendido como espacio público) si somos constantemente atacadas, silenciadas, y excluidas del mismo?.

Es fundamental entender la necesidad de hacer un análisis diferenciado de las distintas dinámicas que se producen en Internet –ya sean positivas o negativas- y sus distintos agentes, a fin de proponer soluciones que puedan garantizar la permanencia activa de las mujeres en este espacio.

Este diferencial solo se logra con la incorporación de la perspectiva de género, y entendiendo que hoy, Internet como medio de comunicación, es creado y gestionado –en su mayoría- por varones blancos cisgénero, que son quienes detentan el poder hegemónico patriarcal. En función de esto, nos organizamos como resistencia, a fin de conquistar espacios y generar lugares de construcción alternativos, bajo premisas de igualdad y respeto.

De esta problematización, surgirán las propuestas superadoras para procurar y garantizar una Internet libre, segura y en condiciones de igualdad para todas.

1 Consejo de Derechos Humanos. 32º período de sesiones. Tema 3 de la agenda: Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. Disponible en https://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/HRC/32/L.20

2 Declaración Conjunta del Vigésimo Aniversario: Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década, adoptada el 10/07/2019. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1146&lID=2.

3 Consejo de Derechos Humanos. 32º período de sesiones. Disponible en https://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/HRC/32/L.20

4 Se menciona Identidades LTTBNB siendo hoy uno de los términos aceptados para la inclusión de todas las identidades: lesbianas, trans, travestis, bisexuales e identidades no binaries; sin perjuicio de lo cual la terminología es perfectible en función de las manifestaciones identitarias y de autopercepción de cada una de estas colectivas.

5 Recomendación General nro. 15 Relativa a la lucha contra el discurso de odio y memorándum explicativo. Comisión Europea Contra el Racismo y la Intolerancia.

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