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Desde el Sitio Justiciaytransparencia.pe hemos podido tener acceso al siguiente fallo por demás interesante.-
Contenidos de la sentencia del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relevantes para la protección del derecho al acceso a la información pública
by suma2001

Puntos relevantes de la sentencia de fecha 2 de julio de 2004:

Párrafo 109. (…) la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”[1].  En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente[2].

Párrafo 110.  Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas;  comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de  vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.  Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia[3].

Párrafo 111. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención[4].

Párrafo 120. Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus  incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.

Párrafo 121. Respecto de estos requisitos la Corte señaló que:

la «necesidad» y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo[5].

Párrafo 122. A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de  la  Convención  Europea,  concluyó  que «necesarias», sin ser sinónimo de «indispensables», implica la » existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea «necesaria» no es suficiente demostrar que sea «útil», «razonable» u «oportuna». Este concepto de “necesidad social imperiosa” fue hecho suyo por la Corte en su Opinión Consultiva OC-5/85.

Párrafo 123. De este modo, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Párrafo 126. En otra Sentencia, esa Corte sostuvo que:

[…] la libertad de expresión e información […] debe extenderse no solo a la información e ideas favorables, consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, resulten chocantes o perturben. […] Los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al Estado que en relación a un ciudadano privado e inclusive a un político. En un sistema democrático, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a un escrutinio riguroso, no sólo por parte de las autoridades legislativas y judiciales, sino también por parte de la prensa y de la opinión pública[6].

Párrafo 127. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público[7].

Párrafo 128. En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.

Párrafo 129. Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de  interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.

Suma Ciudadana

(la numeración de los pie de página no corresponde con la del documento original)

[1]                     Cfr.Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 147; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85, párr. 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párr. 31.

[2]           Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 147; Caso “La Última Tentación de Cristo”, supra nota 85, párr. 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párr. 36.

[3]           Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 148; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85, párr. 66; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párr. 32.

[4]           Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 149; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85, párr. 67; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párr. 32.

[5]           Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; ver también Eur. Court H. R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom, supra nota 91, para. 59; y Eur. Court H. R., Case of Barthold v. Germany, supra nota 91, para. 59.

[6]           Cfr. Eur. Court H.R., Case of Castells v Spain, supra nota 91, paras. 42 y 46.

[7]           Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 155; en el mismo sentido,Eur. Court H.R., Case of Feldek v. Slovakia, Judgment of 12 July, 2001, para. 83; Eur. Court H.R., Case of Sürek and Özdemir v. Turkey, Judgment of 8 July, 1999, para. 60.

suma2001 | 24 de octubre de 2012 at 10:29 | Etiquetas: corte, Costa Rica, derechos, humanos,interamericana, suma ciudadana, Ulloa Herrera | Categorías: Acceso a la información pública,Principios y reglas | URL: http://wp.me/p1wuPq-c2

 

Fallo completo en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf

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